Recientemente ha sido publicada la Sentencia del TSJ de Aragón, número 361/2016 de 20 de julio de 2016, en la que se admite la deducibilidad de los intereses de demora tributarios no sólo para periodos a los que es de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, sino también a aquellos en los que se encontraba en vigor la Ley 43/1995.
Como ya sabéis la deducibilidad de los intereses de demora tributarios no han resultado una cuestión pacífica en los últimos años dadas las distintas posiciones tanto en el ámbito de la doctrina administrativa como en los Tribunales.
En este sentido la AEDAF hizo público su posicionamiento en cuanto a la deducibilidad de los intereses de demora tributarios que fue materializado en el Paper número 11 de la AEDAF y donde la Asociación soporta técnicamente su firme defensa de la condición de deducibles de estos gastos. Este documento pone de manifiesto que el cambio de criterio en los pronunciamientos de algunos órganos administrativos carecen de soporte legal adecuado pues se basan en interpretaciones y jurisprudencia que se refieren a normativa anterior a 1995 y que resultan insostenibles con la normativa actual.
El pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que ahora os hacemos llegar, hace suyos los argumentos de la AEDAF al afirmar que el TEAC yerra cuando en sus Resoluciones de 23 de noviembre de 2010 y 7 de mayo de 2015 aplica para ejercicios en los que estaba vigente la Ley 43/1995 una pretendida doctrina del Tribunal Supremo referida a la Ley 61/1978 basada en el desaparecido requisito de la "necesidad" del gasto para su deducción, concluyendo por tanto, en la procedencia de la deducción de los intereses de demora por aplicación de la normativa posterior a la ley 61/1978.
Confiamos en que se dé continuidad a este criterio en otros Tribunales de Justicia y se acepte de manera generalizada la deducibilidad de los intereses de demora tributarios.