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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • IRPF. Aplicación de la reducción del 40% en el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de planes de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia

    IRPF. Aplicación de la reducción del 40% en el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de planes de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia

    • 21/04/2017
    • Doctrina DGT
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    V0357-17, de 13 de febrero de 2017. IIMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo. Prestación en forma de capital recibida de la Mutualidad General de la Abogacía. Requisitos para aplicar la reducción del 40 por 100 por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 dic. 2006. Entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia deben haber trascurrido más de dos años. Períodos transitorios. Planes de pensiones. En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de planes de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 se referirá a las prestaciones de los planes de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.

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  • IS. La limitación de 1 millón de euros del art. 15.i) de la LIS resulta de aplicación en relación con la indemnización por despido que perciba el trabajador pero no con la retribución del plan de incentivos derivado de la acumulación anual de la retribución

    IS. La limitación de 1 millón de euros del art. 15.i) de la LIS resulta de aplicación en relación con la indemnización por despido que perciba el trabajador pero no con la retribución del plan de incentivos derivado de la acumulación anual de la retribución

    • 21/04/2017
    • Doctrina DGT
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    V0117-17, de 23 de enero de 2017. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Provisión para riesgos y gastos. La entidad consultante tiene un plan de incentivos que consiste en la acumulación anual de una retribución que no será exigible por el empleado hasta el momento de la terminación de la relación laboral por jubilación, incapacidad física o mental, fallecimiento o resolución contractual. Para poder hacer efectivo el pago futuro de esa retribución, la consultante ha ido dotando una provisión contable en cada ejercicio cuyo gasto es fiscalmente no deducible, practicando el ajuste extracontable positivo a la base del IS. En la medida en que la provisión destinada a cubrir el desembolso que se derive del plan de retribuciones tenga la consideración de retribución a largo plazo del personal de aportación o prestación, las dotaciones a la misma no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible hasta el período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad. Dicha aplicación tiene lugar en el ejercicio 2015.

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  • ISD. Reducción participaciones. Actividad económica. Arrendamiento inmuebles. Relación laboral-mercantil. Rendimientos en especie.

    ISD. Reducción participaciones. Actividad económica. Arrendamiento inmuebles. Relación laboral-mercantil. Rendimientos en especie.

    • 21/04/2017
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Cataluña, de 21 de abril de 2017. ISD. REDUCCIÓN PARTICIPACIONES. ACTIVIDAD ECONÓMICA. ARRENDAMIENTO INMUEBLES. RELACIÓN LABORAL-MERCANTIL. RENDIMIENTOS EN ESPECIE. La inspección considera que no es procedente aplicar la reducción del 95% sobre el valor de determinadas participaciones por ser la persona con contrato laboral a jornada completa socio minoritario y, a su vez, administrador solidario, no cumpliendo las características de voluntariedad, retribución salarial, ajenidad y dependencia. El Tribunal realiza un análisis de la reciente doctrina administrativa y jurisprudencia para terminar afirmando que , al no haber puesto de manifiesto la Administración actuante el incumplimiento de otros requisitos, se entiende que por la prueba aportada el contrato de “gerencia” se puede considerar “laboral” a efectos de aplicar la reducción.

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  • ITP Y AJD. El método de valoración recogido en el artículo 57.1.e) LGT requiere una mayor justificación que citar los valores genéricos dictados por la Administración.

    ITP Y AJD. El método de valoración recogido en el artículo 57.1.e) LGT requiere una mayor justificación que citar los valores genéricos dictados por la Administración.

    • 20/04/2017
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Cataluña, de 20 de abril de 2017. ITP Y AJD. COMPROBACIÓN DE VALOR. FALTA DE MOTIVACIÓN. El contribuyente alega que el dictamen motivado emitido por el perito no cumple con los requisitos de motivación y personación del perito en el inmueble objeto de comprobación. El Tribunal, al amparo de la reciente jurisprudencia del TS, manifiesta que se necesita una mayor justificación del modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los valores genéricos dictados por la Administración, así como al menos una personación del mismo en el inmueble objeto de tasación, por lo que estima la pretensión del contribuyente.

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  • Estimación indirecta de BI. El TEAC determina los requisitos para que se pueda utilizar la información de terceros contenida en sus bases de datos

    Estimación indirecta de BI. El TEAC determina los requisitos para que se pueda utilizar la información de terceros contenida en sus bases de datos

    • 17/04/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 4 de abril de 2017, rec. 7574/2015. TRIBUTOS. ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE IMPONIBLE. Requisitos para la utilización de información de terceros contenida en las bases de datos de la Administración para la determinación de la base imponible del impuesto. Es necesario que la Administración justifique la elección de este medio y que se disocie la identificación de los sujetos contenidos en la muestra con los datos de sus declaraciones, de manera que se garantice en todo momento el carácter reservado de los datos utilizados.

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  • ISD. Cambio de criterio en supuestos de donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición

    ISD. Cambio de criterio en supuestos de donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición

    • 17/04/2017
    • Doctrina DGT
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    V0366-17, de 13 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Donación a hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidades, reservándose la donante el usufructo vitalicio. Aplicación de la LISD para los supuestos de desmembramiento de la propiedad, con independencia de que exista o no reserva del poder de disposición en favor de la usufructuaria. Deber de los donatarios de presentar la correspondiente autoliquidación por el ISD, siendo el valor la diferencia entre el valor real de las participaciones y el del usufructo. Aplicación del art. 26 c( LISD respecto a la extinción del usufructo. Reducciones. En el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco.

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  • IRPF. El gasto de dinero o la disposición de bienes fungibles con cargo al patrimonio protegido para atender las necesidades vitales del discapacitado no implica regularización.

    IRPF. El gasto de dinero o la disposición de bienes fungibles con cargo al patrimonio protegido para atender las necesidades vitales del discapacitado no implica regularización.

    • 17/04/2017
    • Doctrina DGT
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    V0502-17, de 27 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base liquidable. Aportaciones al patrimonio protegido de personas con discapacidad. El gasto de dinero o la disposición de bienes fungibles con cargo al patrimonio protegido para atender las necesidades vitales del discapacitado no implica que deban regularizarse las reducciones practicadas.

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  • IVA. La prestación del servicio de limpieza y cambio de ropa a la finalización de cada uno de los contratos de arrendamiento no se consideran servicios propios de la industria hotelera

    IVA. La prestación del servicio de limpieza y cambio de ropa a la finalización de cada uno de los contratos de arrendamiento no se consideran servicios propios de la industria hotelera

    • 17/04/2017
    • Doctrina DGT
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    V0489-17, de 23 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exención. Alquiler vacacional de una vivienda. Prestación del servicio de limpieza y cambio de ropa a la finalización de cada uno de los contratos de arrendamiento. Estos servicios no se consideran propios de la industria hotelera, y por lo tanto este arrendamiento está sujeto y exento del impuesto. Base imponible. Inclusión del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en las Islas Baleares en la base imponible del Impuesto.

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  • Procedimiento de recaudación. Compensación de oficio. Imputación de pagos en la compensación de oficio cuando existen deudas apremiadas garantizadas y sin garantizar

    Procedimiento de recaudación. Compensación de oficio. Imputación de pagos en la compensación de oficio cuando existen deudas apremiadas garantizadas y sin garantizar

    • 10/04/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de marzo de 2017, rec. 6035/2014. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Formas de extinción de la deuda tributaria. Compensación de oficio. La compensación de oficio de deudas a favor de la Hacienda Pública, con créditos reconocidos a favor de deudores, es un acto recaudatorio con identidad propia. Regla de imputación de pagos en ejecución forzosa. Por ser ineludible la compensación de oficio para la AEAT, resulta improcedente acudir al 1174 del CC cuando el 63.3 LGT establece que en caso de ejecución forzosa la Administración debe imputar primero el pago a la deuda mas antigua, independientemente de que la deuda se encuentre o no garantizada, pues en este caso se está realizando un acto de compensación (acto declarativo), que no tiene nada que ver con un acto ejecutivo, lo que sí requeriría que la Administración en primer lugar ejecutase la garantía. el pago a la deuda más antigua, indiferentemente de que la deuda se encuentre o no garantizada, pues en este caso se está realizando un acto de compensación (acto declarativo), que no tiene nada que ver con un acto ejecutivo, lo que sí requeriría que la Administración en primer lugar ejecutase la garantía.

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  • IS. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como "opción" y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva

    IS. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como "opción" y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva

    • 10/04/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 4 de abril de 2017, rec. 1510/2013. La compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del artículo 119.3 LGT y de tal consideración se desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases imponibles negativas.

    En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes:

    1. Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.

    2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse, no que el contribuyente haya optado por compensarse el concreto importe compensado, sino que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del art. 119 de la LGT introducido por la Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio que ahora nos ocupa) y a tenor del cual "En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos".)

    3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por consignar los importes consignados en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.

    4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.

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