Doctrina Administrativa
Reseña de las Consultas más novedosas.
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V1216-11, de 16 de mayo
- 05/09/2011
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Escisión de sociedades. Aplicación del régimen especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De la regulación financiera señalada se desprende que la institución de inversión colectiva original no cuenta con la requerida organización y gestión diferenciada, tanto respecto del patrimonio que se escinde como respecto del patrimonio que permanece en la entidad escindida, de manera que ninguno de los dos puede encuadrarse en el concepto fiscal de "rama de actividad". Por tanto, la operación de escisión parcial a que se refiere la consulta no cumpliría los requisitos formales del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
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V1143-11, de 09 de mayo
- 05/09/2011
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Suscripción de un seguro colectivo que no instrumenta compromisos por pensiones, en el que los asegurados serían los dos socios de la entidad suscriptora, que trabajan para la sociedad y que están en el régimen especial de trabajadores autónomos. La prestación que percibieran los socios trabajadores tendría la consideración de rendimiento del trabajo. No sería de aplicación la reducción del 40 por 100 aún cuando se cobrasen en forma de capital único. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Los gastos derivados de las primas satisfechas a la entidad de seguros no son deducibles en el período impositivo en que se satisfacen, por considerar que son gastos que tienen por objeto cubrir un compromiso que depende de un hecho futuro incierto, cual es que los socios trabajadores permanezcan en la empresa un período determinado. En caso de que se alcance el plazo previsto en el contrato de seguro, y se perciba por los socios trabajadores el capital garantizado, la empresa podrá considerar como gasto fiscalmente deducible en ese período impositivo la totalidad de las primas satisfechas en el contrato de seguro. No obstante, habida cuenta de la exigida condición de socio del beneficiario de la prestación, podría no ser fiscalmente deducible en la medida en que representara una retribución de los fondos propios.
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V1281-11, de 23 de mayo
- 29/08/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Operaciones financieras. Profesional que realiza la actividad económica de intermediación en la obtención de préstamos monetarios hipotecarios y al consumo, contratando tanto con los prestadores como con los prestatarios y condicionando su retribución a la obtención del préstamo. Dado que dicho servicio se califica como de intermediación financiera, estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que la contraprestación por el mismo sea satisfecha por el concedente del crédito, por el concesionario o por ambos.
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V1262-11, de 20 de mayo
- 29/08/2011
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Sujeción al impuesto: rentas obtenidas en territorio español y rentas exentas. Rentas exentas. Una empresa residente en España se dedica a la explotación de programas informáticos. Los derechos de uso concedidos sobre los programas informáticos objeto de consulta se consideran cánones sujetos a tributación en España. A partir del 1 de julio de 2011 los cánones estarán exentos. La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre de 2010) recoge la supresión de esta letra h) del artículo 25.1 y se incluye a los cánones. Los pagos realizados por la sociedad española en concepto de cánones que cumplan las condiciones del artículo 25.1.h) estarán sometidos a tributación en España al tipo del 10% hasta el 1 de julio de 2011, a partir de esa fecha estarán exentos.
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V1160-11, de 11 de mayo
- 29/08/2011
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Venta a clientes finales de cupones canjeables por servicios prestados por terceros, denominados socios cooperantes. El cliente final paga el importe del cupón a la entidad y así puede acceder al servicio prestado por los socios cooperantes a un precio ventajoso. Una vez prestado el servicio la entidad transfiere el importe del cupón al socio cooperante detrayendo una comisión como pago por su mediación. En el caso de que no se utilice la interesada retiene la totalidad del precio percibido. La sociedad presta un servicio que debe calificarse como mediación en nombre propio entre los socios cooperantes y los clientes finales. Base imponible. Base imponible entre la entidad y los socios cooperantes. El servicio prestado por la mercantil a los clientes finales sigue la regla general y, por tanto, la base imponible se corresponde con el importe de la contraprestación satisfecha por los mismos.
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V1379-11, de 30 de mayo
- 29/08/2011
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Mercantil que asesora a organizaciones sobre sistemas de retribución para sus empleados. Cesión al empleado del uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por el empleador. Adquisición o arrendamiento de equipos informáticos para ceder su uso a los empleados, sufragando la conexión a Internet de aquéllos. Cesión al empleado del uso de una vivienda cuyo alquiler se satisface por el empleador. Jurisprudencia del TJUE. Tales retribuciones en especie constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del IVA. Consideración de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Deducción del IVA soportado. Requisitos. Exenciones. El arrendamiento de la vivienda estará sujeto y no exento del IVA, tributando al tipo general del 18 por 100, cuando el arrendatario sea una persona jurídica que, a su vez, ceda el uso de dicho inmueble a uno de sus empleados. Respecto a la cesión posterior del uso de la vivienda a los empleados se considera exenta del Impuesto, ya que se trata de una forma de arrendamiento. Extensión de la exención de arrendamiento de viviendas a los garajes y anexos accesorios a las mismas arrendados conjuntamente con ellas. Repercusión del Impuesto. Factura o documento sustitutivo.
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V1349-11, de 27 de mayo de 2011
- 26/07/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por canje de valores. No se aplica el régimen fiscal especial por canje de valores cuando el fin de la operación sea meramente fiscal. Sin embargo, siendo la finalidad, entre otras, obtener una gestión estable, una planificación y un control individualizados y profesionalizados de las participaciones en las filiares, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial.
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V1370-11, de 30 de mayo de 2011
- 26/07/2011
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Gastos deducibles. La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de modo que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de ingresos, son deducibles. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. La cesión de una instalación provista de los servicios para el desarrollo de una actividad de educación y para que sea gestionada por un tercero constituye un arrendamiento de negocio sujeto al IVA.
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V1124-11, de 04 de mayo de 2011
- 26/07/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sociedad alemana sin establecimiento permanente en España que se dispone a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes procedentes de Portugal. Cuando la empresa ordena el traslado de los bienes adquiridos desde Portugal a España, depositándolos en el almacén de su cliente español pero conservando la propiedad de los mismos, está afectando dichos bienes a sus necesidades en el citado territorio. Por tanto, se trata de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes que tiene lugar en el territorio de aplicación del Impuesto y que, en consecuencia, se halla sujeta al mismo. La sociedad alemana es el sujeto pasivo de dicha operación. En el territorio de aplicación del Impuesto se produce una entrega de bienes por parte de la sociedad a su cliente, pero, dado que, la sociedad no está establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, será el cliente español de la misma quien tenga la consideración de sujeto pasivo en la operación, y deberá ingresar el Impuesto incluyendo la misma en la declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca el devengo. De este modo, la sociedad alemana no debe repercutir el Impuesto en factura al destinatario de las operaciones mencionadas. Parece que la sociedad sólo realiza en territorio de aplicación del Impuesto las operaciones descritas anteriormente, lo que implicaría que en las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por la misma en el territorio de aplicación del Impuesto el sujeto pasivo resulta ser el destinatario de las correspondientes operaciones. Si así fuera, la sociedad cumpliría con los requisitos establecidos para la devolución del Impuesto soportado en el territorio de aplicación del mismo. Esto implicaría que la operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de la que la sociedad es sujeto pasivo resultaría exenta. Determinación de las obligaciones formales.
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V1276-11, de 20 de mayo de 2011
- 26/07/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. La entidad interesada es una empresa pública, que reviste la forma de sociedad anónima y que se halla íntegramente participada por una Comunidad Autónoma. Existe otra entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, que tiene como finalidad ejecutar y gestionar las políticas de vivienda que son competencia de la Comunidad Autónoma. Ambas sociedades son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Dado que ambas sociedades estaban íntegramente participadas por un mismo socio (Comunidad Autónoma), el patrimonio de la entidad que se disuelve será valorado en la entidad adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en el patrimonio de la transmitente antes de realizarse la operación, deducidos de su contabilidad, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. De resultar aplicable el régimen especial en el momento de llevar a cabo la operación de reestructuración planteada no se generarán rentas ni en la sociedad mercantil transmitente ni en la entidad de derecho público.