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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • Dictamen Consejo de Estado OM Model 750

    Dictamen Consejo de Estado OM Model 750

    • 11/10/2012
    • Doctrina DGT
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  • Segundo informe de la DGT 11 de octubre 2012-10-11

    Segundo informe de la DGT 11 de octubre 2012-10-11

    • 11/10/2012
    • Doctrina DGT
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  • Consulta de 27 de julio de 2012

    Consulta de 27 de julio de 2012

    • 08/10/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen de entidades parcialmente exentas. Se aplica el régimen de entidades parcialmente exentas a los colegios profesionales, asociaciones empresariales y profesionales, cámaras oficiales, sindicatos de trabajadores, partidos políticos y cofradías de pescadores, sin necesidad de solicitud o comunicación previa. Están obligadas a declarar todas las rentas, estén exentas o no, las entidades cuyos ingresos totales no superen los 100000 euros anuales, siempre que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen los 2000 euros anules y que las rentas no exentas obtenidas estén sometidas a retención. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Obligaciones formales. La interesada no ha de incluir en la declaración anual por operaciones con terceras personas las que estén sujetas pero exentas del IVA, si bien, en caso de que además realice entregas de bienes o prestaciones de servicios fuera del ámbito de las exenciones, habrá de incluir las mismas en la declaración anual de operaciones con terceras personas.

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  • V1307-12, de 15 de junio de 2012

    V1307-12, de 15 de junio de 2012

    • 08/10/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Responsables subsidiarios. Existe responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto para los intermediarios financieros y demás Entidades o personas que, en los supuestos de transmisiones “mortis causa”, hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías constituidas. Asimismo, se les prohíbe las entregas de bienes a personas distintas de quien aparezca como titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

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  • V1229-12, de 04 de junio de 2012

    V1229-12, de 04 de junio de 2012

    • 08/10/2012
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Disolución de proindiviso de dos fincas. La disolución del condominio tributa por la cuota gradual de actos jurídicos documentos, documentos notariales, por el valor declarado de los bienes. Será sujeto pasivo cada uno de los comuneros y el tipo impositivo será el vigente en la Comunidad Autónoma que corresponda y en su defecto el 0,50%. Al tener cada una de las fincas la misma valoración, no se deriva que exista exceso de adjudicación que deba tributar por transmisiones patrimoniales onerosas. La disolución de una comunidad de bienes y adjudicación a cada comunero de su participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

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  • V1189-12, de 31 de mayo de 2012

    V1189-12, de 31 de mayo de 2012

    • 08/10/2012
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Reinversión de beneficios extraordinarios. Requisitos. En el caso planteado, a efectos del cumplimiento del plazo de reinversión, hay que tener en cuenta que la reinversión se instrumenta capitalizando una entidad deudora parte del crédito que adeuda a la interesada. La reinversión no se produce en el momento en que se otorga el crédito sino en el momento en que la entidad deudora amplía su capital social. En definitiva la reinversión de la consultante se entiende efectuada en el momento y en el importe 8teniendo en cuenta el importe obtenido en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 42.2 del TRLIS) en que se capitaliza su crédito frente a la deudora.

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  • V1390-12, de 27 de junio de 2012

    V1390-12, de 27 de junio de 2012

    • 01/10/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. La aplicación de la exención regulada en el artículo 7.p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento de todos los requisitos establecidos legalmente. Respecto a la cuantía exenta de tributación, de conformidad con el artículo 7.p) de la LIRPF y en el apartado 2 del artículo 6 del RIRPF, al margen de las retribuciones específicas, a la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador que gozan de exención, únicamente deberán tomarse en consideración los días que el trabajador efectivamente ha estado desplazado en el extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional. La exención establecida es incompatible con el régimen de excesos del artículo 9.A.3.b) del RIPRF. Así pues, el contribuyente debe decidir si aplica la citada exención o el régimen de excesos para efectuar su declaración. Y ello con independencia de que la empresa le hubiere calculado las retenciones a cuenta del impuesto aplicando el citado régimen de excesos.

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  • V1418-12, de 29 de junio de 2012

    V1418-12, de 29 de junio de 2012

    • 01/10/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Dado que la sociedad interesada (escindida) no parece desarrollar actividad económica alguna, los elementos patrimoniales escindidos no son sino meros elementos patrimoniales aislados que no configuran por sí mismos una rama de actividad diferenciada, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, en sede de la sociedad escindida. Dado que los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a la entidad beneficiaria no constituyen una rama de actividad, la operación planteada no cumpliría la definición recogida en el artículo 83.2.1.b) del TRLIS por lo que no podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII.

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  • Consulta n.º 6221 de 11 de julio de 2012

    Consulta n.º 6221 de 11 de julio de 2012

    • 01/10/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Construcción de vivienda. Las ejecuciones de obra que tienen por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a vivienda a que se refiere el artículo 91.Uno.3 de la NFIVA, no se benefician de la aplicación temporal del tipo superreducido del 4 por 100 regulado en la disposición transitoria única tanto del Decreto Foral Normativo 3/2011, como del Decreto Foral Normativo 1/2012, en la medida en que dicha ampliación temporal del tipo superreducido del 4 por 100 afecta únicamente a las entregas de bienes reguladas en el artículo 91.Uno.1.7º de la misma NFIVA. Por lo que las ejecuciones de obra objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 8 por 100, con independencia del momento en que se haya formalizado el contrato de construcción, de la fecha en la que se realicen los pagos correspondientes al mismo, y del momento en que se ejecuten las obras.

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  • V1405-12, de 27 de junio de 2012

    V1405-12, de 27 de junio de 2012

    • 01/10/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Operación de canje de valores. Analizadas las razones por las cuales se pretende realizar la operación señalada cabe concluir que tales motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos del artículo 96.2 del TRLIS. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. La operación de reestructuración por el concepto de canje de valores está no sujeta a la modalidad de OS y exenta de la modalidad de TPO y AJD de dicho impuesto. La obtención del control de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles sito en el territorio nacional mediante la adquisición de valores en el mercado secundario no está sujeta a la modalidad de TPO del tributo, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 108.2.b) de la LMV, para el devengo del gravamen.

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