Doctrina Administrativa
Reseña de las Consultas más novedosas.
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V1063-13, de 2 de abril de 2013
- 10/06/2013
- Doctrina DGT
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V1063-13, de 2 de abril de 2013. IRPF. Deducción por adquisición de vivienda habitual. Aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF. Se plantea la posibilidad de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por una nueva vivienda adquirida antes de finalizar 2012, a pesar de haberse acogido en su día a la exención por reinversión en vivienda habitual. Establece la DGT la posibilidad de acceder al citado régimen transitorio para aquellos contribuyentes que habiendo adquirido su nueva vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 no hayan practicado la deducción por inversión en dicha vivienda por el periodo impositivo 2012 o anteriores porque el conjunto de las cantidades invertidas durante estos no hubieran superado las invertidas en viviendas habituales anteriores a dicha fecha, en la medida en que hubieran sido objeto de deducción, más, en su caso, la ganancia patrimonial exenta por reinversión. En estos casos, en el primer ejercicio en el que la cantidad satisfecha acumulada susceptible de deducción por la nueva vivienda adquirida antes de 2013 supere las cantidades invertidas en anteriores conforme lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá comenzar a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva, siempre que se cumplan el resto de requisitos y condiciones exigidos al efecto.
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Tributación de la dación en pago
- 05/06/2013
- Doctrina DGT
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La DGT se ha pronunciado sobre la tributación de la dación en pago de deuda en los supuestos de entrega a una entidad financiera del mismo inmueble que originó la deuda con valor inferior al total de la deuda pendiente. En el informe emitido, de fecha 10 de mayo de 2013, se determina la sujeción al ITPAJD, por el concepto adjudicación en pago de deudas, por lo que no quedará sujeto al ISD, con independencia de que el valor del inmueble sea inferior a la totalidad de la deuda, siempre que ésta quede condonada en su totalidad.
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V1034-13, de 1 de abril de 2013
- 03/06/2013
- Doctrina DGT
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IVA. Exenciones. La asociación consultante es una organización profesional patronal para la representación y defensa de los intereses económicos y sociales colectivos de empresas que desarrollan actividades de instalación y reparación eléctrica, fontanería, calefacción, climatización, telecomunicaciones, etc. Quedarán exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto, anteriormente trascrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. Por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos colegios profesionales o entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan. Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de los servicios que la asociación les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.
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V1382-13, de 23 de abril de 2013
- 03/06/2013
- Doctrina DGT
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IS. Retribuciones percibidas por el socio por servicios profesionales a la sociedad. Las retribuciones que perciba tanto el socio-administrador (50% del capital), en la medida en se correspondan con la contraprestación por los servicios profesionales prestados a la consultante, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.. Por el contrario, si parte de remuneración percibida por el socio-administrador pudiese retribuir las labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, el gasto correspondiente a dicha retribución no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad. Lo mismo será de aplicación para el resto de socios que no tienen la condición de administradores.
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V1072-13, de 3 de abril de 2013
- 03/06/2013
- Doctrina DGT
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ISD. Reducciones. Reducción por transmisión de empresa familiar. Transmisión de participaciones. Donación a hijo de participaciones en entidad mercantil. Ejercicio en que se computan las remuneraciones obtenidas a efectos de la exención del IP y reducción del ISD, es el ejercicio 2012 para una eventual donación durante 2013 –dado que la donación no interrumpe el periodo impositivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como sucede con el fallecimiento. No obstante, en el supuesto planteado, se da la circunstancia de que tales retribuciones no derivaron del desempeño de funciones directivas, por ser el cargo de Administrador de naturaleza gratuita, sino que tuvieron naturaleza de rendimientos salariales por trabajo desarrollado en la entidad. De acuerdo con lo expuesto, al no cumplirse el requisito de la letra c) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, no procedería la exención en el impuesto patrimonial y tampoco, según resulta de lo expuesto, la reducción en el impuesto sucesorio.
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V1062-13, de 2 de abril de 2013
- 03/06/2013
- Doctrina DGT
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IRPF. Deducción por adquisición de vivienda habitual. El consultante adquirió en 2009 una vivienda en pro indiviso al 50% con su pareja, utilizando cada uno un préstamo para adquirir su respectiva participación. Desde entonces han venido practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en sus procedentes declaraciones. En 2012 contraen matrimonio en régimen de gananciales. A partir de 2012 la deducción se practicará conforme a lo siguiente: ambos por las aportaciones gananciales en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el 50 por ciento que a cada uno le corresponde, y, en su caso, cada uno por las aportaciones que pudiera efectuar procedentes de sus fondos privativos. Siendo así, las cantidades que satisfagan con fondos gananciales en cada ejercicio tendentes a reducir cada uno de los préstamos se imputarán por mitad a cada cónyuge, y no únicamente al titular originario, el cual podrá computar a efectos de su deducción sólo el 50 por ciento de las cantidades que destinen a amortizar el suyo original, pudiendo también deducirse por el 50 por ciento de las que satisfagan por el de su cónyuge, correspondiendo el restante 50 por ciento de los pagos por cada uno de ambos préstamos a su cónyuge.
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V0758-13, de 12 de marzo de 2013
- 27/05/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas. Para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio 2011, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.
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V1003-13, de 27 de marzo de 2013
- 27/05/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. En caso de que el interesado desempeñe el cargo de administrador de una sociedad con carácter gratuito, el complemento o mejora es una retribución complementaria que responde a una liberalidad y, por tanto, no fiscalmente deducible. Si el cargo fuera remunerado y el administrador hubiera desempeñado dicho cargo en la sociedad durante, al menos 25 años, una vez alcanzada la edad de jubilación o si se encontrara en situación de invalidez, el complemento es fiscalmente deducible. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. El complemento percibido por el contribuyente en forma de renta no da derecho a reducción alguna, recibiendo el tratamiento de rentas regulares. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Base imponible. La percepción de importes que traigan causa del hecho de haber desempeñado en el pasado las funciones de administrador tienen su correspondiente tratamiento en la imposición personal del perceptor, aplicándose la reducción del 95% siempre que no se produzca ejercicio efectivo de las funciones de dirección.
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V0757-13, de 12 de marzo de 2013
- 27/05/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas. Para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio 2011, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia (25 de julio de 2012). Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.
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V0749-13, de 12 de marzo de 2013
- 27/05/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Indemnización por accidente de tráfico. La indemnización objeto de consulta se encuentra amparada por la exención del artículo 7,d) en cuanto responde al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trata de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente. En lo que respecta a la tributación de los intereses por mora, intereses que cabe entender se trata de los establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, no se corresponden con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, sino que tratan de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Por tanto, estos intereses no pueden quedar amparados por la exención.