USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

Filtros de búsqueda
  • V0363-13, de 07 de febrero de 2013

    V0363-13, de 07 de febrero de 2013

    • 24/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Rentas exentas. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. En la medida en que la entidad consultante hubiera optado por realizar los pagos fraccionados del Impuesto sociedades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.3 del TRLIS o estuviese obligado a ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, y el importe neto de la cifra de negocios de la entidad consultante, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo dentro del año 2012, sea al menos veinte millones de euros, vendrá obligada a ingresar el importe mínimo del pago fraccionado regulado en el artículo anterior, en la medida en que la cuantía resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 45, apartados 3 y 4, del TRLIS, resulte inferior al resultado de multiplicar el resultado contable positivo del ejercicio, correspondiente a los nueve y once primeros meses del año 2012, por 12 %, minorado en el importe de los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo (2012). No aportación de datos por parte de la consultante respecto del cumplimiento de estos requisitos. Sin embargo, el importe mínimo de los pagos a fraccionados aprobados por el artículo 1.- Primero. Cuatro del Real Decreto Ley 12/2012, no será aplicable a la entidad consultante para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1/01/2013.

    +
  • V1458-13, de 25 de abril de 2013

    V1458-13, de 25 de abril de 2013

    • 24/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Responsables tributarios. Responsables subsidiarios. Ni la LGT ni la Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, eximen de responsabilidad a quienes contraten o subcontraten con personas o entidades no establecidas en territorio español, siendo, por tanto, de aplicación en estos supuestos las condiciones generales establecidas en el artículo 43.1.f) de la LGT para la exoneración de la responsabilidad. La responsabilidad subsidiaria se extiende a las relaciones contractuales con contratistas y subcontratistas no residentes sin establecimiento permanente en territorio español, en relación con las obligaciones tributarias de que éstos pudieran ser titulares en España por los conceptos a que se refiere el precepto. Para que dicha responsabilidad no sea exigible dichos contratistas o subcontratistas deberán aportar al pagador un certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido por la Administración Tributaria española durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura. El artículo 126 del RD 939/2005, regula el certificado a que se refiere el artículo 43.1.f) de la LGT.

    +
  • V1065-13, de 2 de abril de 2013

    V1065-13, de 2 de abril de 2013

    • 17/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IRPF. IS. La consultante adquirió en 1991 una oficina de farmacia, surgiendo en su adquisición un fondo de comercio. En 2012 ha vendido dicha farmacia, correspondiendo parte del precio obtenido en la venta al fondo de comercio de la farmacia. Cómo debe calcularse el valor de adquisición del fondo de comercio transmitido en la venta de la farmacia; si deben tenerse en cuenta a dichos efectos las amortizaciones practicadas sobre el fondo de comercio originado en 1991, y si debe computarse una amortización mínima. Base imponible en la que debe integrarse la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del fondo de comercio y si puede compensarse con pérdidas procedentes de la venta de acciones.

    +
  • V1076-13, de 3 de abril de 2013

    V1076-13, de 3 de abril de 2013

    • 17/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IRPF. Conforme a convenio regulador de divorcio del año 2006, ratificado judicialmente, se adjudicó a la mujer la custodia exclusiva de las hijas, el uso de la vivienda habitual y el cobro de pensiones alimenticia y compensatoria. Asimismo se estipuló el derecho a desplazarse en el futuro a otra vivienda alquilada, quedando el consultante obligado a pagar el alquiler. En el año 2011 la mujer se traslada a una vivienda alquilada y por sentencia judicial se establece la custodia compartida, manteniéndose el pago de la pensión compensatoria, alimenticia y, ante la nueva circunstancia, el pago integro del alquiler de la vivienda. El pago del alquiler por el consultante a su excónyuge, en qué proporción se debe considerar por una parte como pensión compensatoria y por otra parte como pensión por alimentos a favor de sus hijas.

    +
  • V1359-13, de 22 de abril de 2013

    V1359-13, de 22 de abril de 2013

    • 17/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    V1359-13, de 22 de abril de 2013 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Operación consistente en la dación de vivienda en pago de deuda que se mantiene con una entidad financiera, la cual condona el resto de la deuda sin ninguna otra contraprestación. La adjudicación de una vivienda en pago de una deuda del transmitente con el adquirente está sujeta a la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por el concepto de adjudicación en pago de deudas, y no al Impuesto sobre Donaciones, con independencia de que el valor declarado de la vivienda sea inferior a la totalidad de la deuda, siempre que ésta quede condonada en su totalidad. Inexistencia de animus donandi. El sujeto pasivo es el adquirente de la vivienda.

    +
  • V0879-13, de 19 de marzo de 2013

    V0879-13, de 19 de marzo de 2013

    • 17/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En la medida en que las aportaciones realizadas por la interesada y las personas físicas A y F, cumplan todos y cada uno de los requisitos legales, las mencionadas aportaciones no dinerarias planteadas podrían acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Respecto a la situación de la usufructuaria, en el caso de que en el título constitutivo del usufructo no se hubiera establecido la extinción del mismo como consecuencia de la operación y la usufructuaria conservara sus derechos económicos con la diferencia de la simple modificación del activo subyacente en el usufructo, el principio de neutralidad que inspira el régimen especial determina que ninguno de los titulares de los derechos de la acciones se vean afectados fiscalmente por la aportación de las mismas. Analizados los motivos en virtud de los cuales se plantea la operación, los mismos cabe considerarlos económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

    +
  • Informe de la DGT sobre el cálculo de la Base Imponible en el IIVTNU

    Informe de la DGT sobre el cálculo de la Base Imponible en el IIVTNU

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    Tras dictarse la Sentencia n° 366/10, de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Cuenca y la n° 85, de 17 de abril de 2012, del TSJ de Castilla-La Mancha y, a petición del Ayuntamiento de Cuenca, la Dirección General de Tributos emite el presente informe, con fecha 18 de diciembre de 2012, sobre la forma correcta del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    +
  • V1106-13, de 04 de abril de 2013

    V1106-13, de 04 de abril de 2013

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Personas física que trabaja en España para una empresa portuguesa, regresando a Portugal los festivos y los periodos vacacionales, donde posee una vivienda permanente, y vive su familia. Teniendo en cuenta que el consultante permanece en España más de 183 días al año y que sus remuneraciones se soportan por un establecimiento permanente que su empresa empleadora tiene en España, los rendimientos del trabajo percibidos por el mismo no van a estar sometidos únicamente a tributación en el Estado de residencia del consultante, es decir, en Portugal, sino que también pueden estarlo en el Estado donde el empleo se ejerce, es decir, en España.

    +
  • V1140-13, de 05 de abril de 2013

    V1140-13, de 05 de abril de 2013

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE DONACIONES. Reducciones. Donación de farmacia. Como resulta de la norma, es condición “sine qua non” que a la participación que pretende donarse le sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Al tratarse de una comunidad de bienes, no cabe hablar de participaciones en una entidad sino que cada comunero ha de acceder a la exención de forma separada, de manera que cada uno de ellos ha de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, que regula el impuesto, ejerciendo la actividad de forma habitual, personal y directa y que constituya su principal fuente de renta. Criterio este último que el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, concreta en que los rendimientos netos de la actividad signifiquen al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF. A la vista de lo expuesto, tratándose de una donación, que no interrumpe el periodo impositivo del IRPF, el requisito del nivel de rentas habrá de atender al último periodo impositivo anterior a la misma y si, como resulta del escrito de consulta, ese requisito no se cumple, no procederá la exención por el impuesto patrimonial en ese ejercicio y, consiguientemente, tampoco la reducción en el impuesto sucesorio.

    +
  • V0856-13, de 19 de marzo de 2013

    V0856-13, de 19 de marzo de 2013

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas no deducibles. Liberalidades. El gasto contable contabilizado en sede de la interesada (A), en la parte que no se corresponda con la participación que la entidad EEC ostenta respecto de la entidad A, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible, al suponer una liberalidad, de acuerdo con el artículo 14.1.e) del TRLIS, por lo que no procederá realizar la eliminación de dicho gasto por cuanto para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 del TRLIS, es necesario que el gasto esté integrado en la base imponible individual, condición que no ocurre en el presente supuesto, dado que el gasto extraordinario no forma parte de la base imponible al no tener la condición de fiscalmente deducible. Análisis de la tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD e IVA.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 1511 a 1520 de 2288