Doctrina TEAR
Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es
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IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de participaciones. Cálculo valor transmisión
- 6/21/2016
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RTEAR de Valencia de 21 de junio de 2016, rec. 46/02786/2015. IRPF. GANANCIAS Y PERDIDAS PATRIMONIALES. TRANSMISION DE PARTICIPACIONES. CALCULO VALOR TRANSMISION. La fijación del valor de transmisión en función de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 37.1 b) LIRPF, exige de la incorporación al expediente de los estados contables de las entidades transmitidas. El Tribunal entiende que las actuaciones de obtención y valoración de estados contables no cabe realizarlas por el órgano de gestión en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, sino que debe realizarlos la Inspección de los Tributos. Por lo tanto, anula la liquidación impugnada.
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IRPF. Actividades económicas. Rendimiento inmobiliario. Gastos deducibles. Sancionabilidad. Elemento subjetivo
- 6/21/2016
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RTEAR de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2016. IRPF. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. RENDIMIENTO INMOBILIARIO. GASTOS DEDUCIBLES. SANCIONABILIDAD. ELEMENTO SUBJETIVO. En el seno de una inspección al contribuyente le regularizan determinados gastos que la Administración entiende no deducibles, así como le imputa rendimientos inmobiliarios no declarados. El Tribunal analiza los citados gastos y su deducibilidad (relacionados con la utilización del vehículo, promocionales de unos abonos de la ópera, inmueble, comidas, ropa de trabajo, incluidos en el Modelo 190, o errores). Además, analiza el elemento subjetivo de la culpabilidad en la sanción al haber cometido negligencia.
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IRPF/COMPROBACIÓN LIMITADA. La determinación de la ganancia patrimonial por la venta de acciones aplicando la presunción iuris tantum del art. 37.1.b) de la LIRPF para determinar el valor de transmisión, no puede tener lugar en un procedimiento de comprobación limitada
- 6/21/2016
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RTEAR de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2016, rec. ac. 46/02786/2015 y 46/04315/2015. IRPF. BASE IMPONIBLE. GANACIAS PATRIMONIALES. VENTA DE ACCIONES NO COTIZADAS. La Administración comprueba la liquidación practicada por el contribuyente determinando el valor de transmisión de las acciones por aplicación de la presunción iuris tantum contenida en el art. 37.1.b) de la LIRPF, tomando en consideración los valores teóricos de las acciones, al ser los mayores. Según el órgano gestor, el informe del auditor aportado por el contribuyente no prueba que el valor efectivamente satisfecho en la transmisión (nominal) es el que acordarían partes independientes en condiciones normales de mercado. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. Considera el Tribunal que la petición/análisis/valoración de los estados contables que es necesario llevar a cabo para determinar los valores que el órgano gestor hace prevalecer (valor teórico del último balance aprobado o el resultado de capitalizar al 20% los resultados de los 3 últimos ejercicios) son actuaciones que debe realizar el órgano de Inspección, y no el de Gestión, por lo que el procedimiento de comprobación limitada utilizado para ello resulta inadecuado. En base a lo anterior, se anula la liquidación impugnada y el acuerdo de inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria.
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ITP y AJD. Devolución del impuesto prevista en el art. 7.2.a) del RDL 1/1993. Distinción entre adjudicación para pago de deuda y dación en pago
- 5/25/2016
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RTEAR de Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2016, Nº rec. 02/118/2013. ITP y AJD. Devolución del impuesto prevista en el art. 7.2.a) del RDL 1/1993. Distinción entre adjudicación para pago de deuda y dación en pago. En la adjudicación para pago de deudas la cesión de bienes en si misma n produce efectos liberatorios o extintivos hasta que, por la enajenación de los mismos, se produce el pago de la deuda al acreedor, a diferencia de lo que ocurre en la dación en pago, en la que con la realización de la nueva prestación aceptada por el acreedor, se extingue la obligación. De la escritura examinada se concluye que el negocio jurídico realizado es de dación en pago, y no de adjudicación para pago de deuda, dado el carácter liberatorio que la adjudicación de los inmuebles comporta para el deudor, por lo que no procede la devolución del impuesto solicitada.
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ITP y AJD. Comprobación de valores. Valor real. Retroactividad
- 2/15/2016
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RTEAR de la Comunidad Valenciana, de 15 de febrero de 2016. ITP Y AJD. COMPROBACIÓN DE VALORES. VALOR REAL. RETROACTIVIDAD. El contribuyente interpone reclamación frente a la liquidación por ITP-AJD dictada por la Administración en la que en su informe determina que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial (valor catastral). El contribuyente manifiesta que se aplica retroactividad, ya que la Orden de coeficientes se publicó posteriormente al hecho imponible. El Tribunal dice que es válido, ya que la orden se aplica a hechos imponibles ya devengados pero respecto de los que no se ha iniciado procedimiento de comprobación de valores antes de la entrada en vigor de la orden, sino de aplicación de un método de comprobación adecuado a un hecho imponible en el momento de iniciarse la comprobación. No obstante, el garaje no se incluye en la Orden para calcular los coeficientes, con lo que por tanto no procede aplicar coeficientes como método de valoración.
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ITP Y AJD. Comprobación de valores. Cambio de criterio
- 1/15/2016
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Resolución del TEAR de Valencia de 15 de enero de 2016, rec. num. 46-11365-2015. ITP Y AJD. COMPROBACION DE VALORES.CAMBIO DE CRITERIO. La comprobación de valores por el método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (artículo 57.1b LGT) no resulta adecuado para la valoración del inmueble por tratarse de un “sistema genérico y previo de valoración” que no permite comprobar el valor real del inmueble, al apartarse de una valoración individualizada y específica del inmueble, dando lugar a liquidaciones carentes de motivación.
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ITP y AJD. Comprobación de valores. Procedimiento. Caducidad
- 12/16/2015
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RTEAR de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2015. ITP y AJD. Comprobación de valores. Procedimiento. Caducidad. El requerimiento para visitar el inmueble y la propia visita al mismo llevado a cabo con carácter previo al inicio formal del procedimiento forma parte del propio procedimiento de aplicación de los tributos, sin que quepa considerarlo como un requerimiento de información independiente formulado al amparo del art. 93 de la LGT. A juicio del TEAR, el requerimiento constituye el inicio material del procedimiento, aunque no resulte éste identificado hasta que posteriormente se le comunica la propuesta de liquidación. Caducidad del procedimiento por el transcurso de más de 6 meses. Métodos de comprobación. Dictamen de peritos de la Administración. Aplicación del criterio reiterado por el TSJCV (sentencia de 1 de octubre de 2013, rec. 2040/2012), según la cual el sistema de valoración utilizado adolece de generalidad y considera improcedente la utilización de datos no individualizados ni suficientemente particularizados al caso en concreto.
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IRPF. Alcance del procedimiento de declaración censal. Prescripción. Interrupción
- 11/2/2015
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RTEAR de Canarias de 26 de junio de 2015. Alcance del procedimiento de declaración censal. Prescripción. Interrupción. En el curso del procedimiento de declaración censal se requiere al contribuyente para que aporte determinada documentación relativa a una operación de venta inmobiliaria, cuestión ésta que el recurrente considera ajena al ámbito al que se refiere la propia comprobación censal.
Aunque en el plano teórico el inicio de una comprobación censal puede interrumpir la prescripción de otras obligaciones tributarias, como así ocurre en determinados supuestos de IVA, esto no se ha producido en el caso enjuiciado. Inexistencia de vinculación entre la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble y la comprobación de la declaración censal, pues dicha venta nada tiene que ver con la actividad de mercería que estaba siendo objeto de comprobación. En el momento de iniciarse el procedimiento de inspección referente al IRPF de 2005, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria estaba prescrito.
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ISD. Bonificación del 95% en transmisiones inter vivos para sujetos pasivos incluidos en los grupos de parentesco I y II. Cumplimiento de los requisitos exigidos
- 7/29/2015
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RTEAR de Castilla La Mancha de 29 de julio de 2015, Nº rec. 02/1082/2012. ISD. Bonificaciones reguladas por la Comunidad Autónoma. Bonificación en la cuota del 95% en transmisiones inter vivo. El requisito exigido en el artículo 9.c) de la Ley de Castilla La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, para la aplicación de la bonificación del 95% de la cuota en transmisiones inter vivos, consistente en la presentación de la autoliquidación en el plazo de un mes, se entiende cumplido con la presentación en plazo ante la entidad financiera a los efectos de su ingreso. Cumplido este requisito, la presentación de la documentación en la Administración correspondiente no tiene por qué tener lugar dentro de ese plazo de un mes. (Criterio modificado por la RTEAR de Castilla-La Mancha, de 30/01/2017, rec. 13/58/2014).
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Procedimiento sancionador. Sanción. Reducción por conformidad
- 7/14/2015
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RTEAR de Galicia de 14 de julio de 2015. Procedimiento sancionador. Sanción. Reducción por conformidad. La cuestión principal que se plantea consiste en determinar si la interposición de todo tipo de recurso o reclamación contra la regularización (incluidos los de carácter extraordinario) comporta la pérdida de la reducción en cuestión. a pesar de su denominación como “recurso”, el recurso extraordinario de revisión es más bien un remedio procesal extraordinario de anulación o rescisión de un acto o resolución, de ahí su carácter extraordinario, y que la propia naturaleza de este recurso impide que se entre a examinar cuestiones que pudieron resolverse por la vía del recurso ordinario. En base a lo anterior, aceptar la pérdida de la reducción por la interposición del recurso extraordinario de revisión supondría aceptar un resultado desproporcionado con la finalidad perseguida por la norma.