Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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IS. Retribución de administradores. No son gasto deducible las retribuciones percibidas por funciones de dirección o gerencia, salvo que esté prevista en los Estatutos remuneración del cargo de administrador
- 5/7/2016
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 5 de julio de 2016, rec. 06112/2015. Cuando resulte acreditado que las únicas funciones que realiza un administrador, además de las propias de la relación mercantil, son las tareas propias de un director gerente, debe prevalecer la calificación mercantil, no teniendo la consideración de gasto deducible la retribución que perciba por dicha función de dirección o gerencia, de no estar prevista en los Estatutos Sociales remuneración del cargo de administrador. Criterio aplicable a los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades a los que no resultare de aplicación, ratione temporis, la hoy vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Unificación de criterio
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ISD. Canjear el usufructo vitalicio del cónyuge viudo por el pleno dominio de determinados bienes constituye una permuta gravada en el ITP y AJD
- 4/7/2016
- Doctrina DGT
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V1880-16, de 27 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Hecho imponible. El causante falleció hace tiempo, habiéndose autoliquidado el impuesto dentro de plazo en el año 2006, sobre la base establecida en el testamento por el causante. Por diversas circunstancias la herencia ha quedado pendiente de aceptar. Proximamente quieren formalizar ante notario público la aceptación y partición de la herencia. Se están planteando canjear el usufructo vitalicio dejado a la viuda por el pleno dominio sobre determinados bienes, por el valor equivalente al que tuvo el usufructo vitalicio sobre toda la masa hereditaria a la fecha de fallecimiento del causante. Lo que se produce es una permuta entre el cónyuge viudo y los hijos del causante, lo que dará lugar a un nuevo hecho imponible y a dos liquidaciones por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas que regula el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, la primera, el cónyuge viudo por la nuda propiedad de los bienes entregados pues ya tenía el usufructo vitalicio de los mismos. La segunda, cada uno de los hijos por el valor del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio.
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IS. Concepto de inversiones inmobiliarias a efectos de la aplicación de la deducción por inversión de beneficios del art. 37 del TRLIS
- 4/7/2016
- Doctrina DGT
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V1745-16, de 20 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. En la medida en que la entidad interesada reúna los requisitos establecidos en el art. 108 y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el art. 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala establecida en la disposición adicional duodécima del mismo texto legal, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el art. 37 del TRLIS. Por tanto, para que la entidad interesada se pudiera beneficiar de la deducción por inversión de beneficios, es imprescindible que ninguna de las entidades hubiera utilizado los inmuebles con anterioridad.
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IS. Aplicabilidad del régimen fiscal especial de las SOCIMI, a una entidad que posee derechos de superficie sobre unas viviendas de protección pública que son arrendadas al IVIMA para su posterior subarriendo
- 4/7/2016
- Doctrina DGT
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V1537-16, de 13 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Aplicabilidad del régimen fiscal especial de las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI), a una entidad que posee derechos de superficie sobre unas viviendas de protección pública que son arrendadas al IVIMA para su posterior subarriendo. Los ingresos obtenidos en tal operación se considerarán provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, con independencia de su calificación contable.
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IVA. Aplicación del régimen especial de bienes usados a la revente de ropa y bienes usados recogidos de particulares.
- 27/6/2016
- Doctrina DGT
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V1810-16, de 22 de abril de 2016
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Regímenes especiales. Régimen especial de bienes usados. La entidad consultante se plantea organizar la recogida de ropa y muebles usados de particulares, que los entregarán gratuitamente, para, previa reparación, revenderlos. En algunas ocasiones, adquirirá ropa usada y muebles viejos a empresarios o profesionales como elementos residuales de sus actividades económicas. La posibilidad de aplicar el régimen especial de los bienes usados se supedita a que el sujeto pasivo haya presentado la declaración de comienzo de sus actividades. Si el sujeto pasivo revendedor ha presentado dicha declaración, podrá aplicar el régimen especial, en cada entrega que realice de bienes usados adquiridos a particulares que sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos, con independencia de la forma en que se vendan, respecto de cada operación que realice, sin que la renuncia al citado régimen especial deba ser comunicada expresamente a la Administración. -
IRPF. Las cantidades percibidas por los miembros de una Orden religiosa para su sustento tributan como rendimientos del trabajo y están sometidas a retención.
- 27/6/2016
- Doctrina DGT
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V1777-16, de 21 de abril de 2016
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Manutención de los miembros de las Órdenes religiosas. Las contraprestaciones o utilidades controvertidas, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, derivan de una relación laboral o estatutaria y en consecuencia se califican de rendimientos del trabajo. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos sometidos a retención conforme al modelo 190, por no poderse amparar en exención alguna. -
IRPF. Las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares no se benefician de la exención del art. 7.p) de la LIRPF.
- 27/6/2016
- Doctrina DGT
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V1577-16, de 13 de abril de 2016
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Profesor de una universidad española al que le han propuesto impartir clases en Guinea Ecuatorial a través de un programa de una fundación privada. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Para aplicar la exención, es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, así como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Por tanto, en la medida en que la impartición del curso organizado por la fundación sea una actividad compatible pero adicional a las que deba desarrollar en el marco de su relación laboral con la universidad, como parece desprenderse de la información aportada, al tratarse de rendimientos del artículo 17.2 c) LIRPF, no resultará aplicable la exención del art.7 p) LIRPF. -
IRPF. El TEAR de Valencia deslinda los gastos inherentes a la titularidad del vehículo de aquellos otros derivados del desplazamiento
- 21/6/2016
- Doctrina TEAR
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RTEAR de Valencia de 21 de junio de 2016. IRPF. Actividades profesionales. Gastos deducibles. Gastos relacionados con la utilización del vehículo. El gasto de desplazamiento no puede negarse sin más por el hecho de la utilización de un vehículo de titularidad del interesado, pues ello supone discriminar esa forma de desplazamiento respecto de otras, como puede ser la utilización de un servicio público (taxi, etc.).
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IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de participaciones. Cálculo valor transmisión
- 21/6/2016
- Doctrina TEAR
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RTEAR de Valencia de 21 de junio de 2016, rec. 46/02786/2015. IRPF. GANANCIAS Y PERDIDAS PATRIMONIALES. TRANSMISION DE PARTICIPACIONES. CALCULO VALOR TRANSMISION. La fijación del valor de transmisión en función de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 37.1 b) LIRPF, exige de la incorporación al expediente de los estados contables de las entidades transmitidas. El Tribunal entiende que las actuaciones de obtención y valoración de estados contables no cabe realizarlas por el órgano de gestión en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, sino que debe realizarlos la Inspección de los Tributos. Por lo tanto, anula la liquidación impugnada.
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IRPF. Actividades económicas. Rendimiento inmobiliario. Gastos deducibles. Sancionabilidad. Elemento subjetivo
- 21/6/2016
- Doctrina TEAR
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RTEAR de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2016. IRPF. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. RENDIMIENTO INMOBILIARIO. GASTOS DEDUCIBLES. SANCIONABILIDAD. ELEMENTO SUBJETIVO. En el seno de una inspección al contribuyente le regularizan determinados gastos que la Administración entiende no deducibles, así como le imputa rendimientos inmobiliarios no declarados. El Tribunal analiza los citados gastos y su deducibilidad (relacionados con la utilización del vehículo, promocionales de unos abonos de la ópera, inmueble, comidas, ropa de trabajo, incluidos en el Modelo 190, o errores). Además, analiza el elemento subjetivo de la culpabilidad en la sanción al haber cometido negligencia.