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Doctrina Administrativa

Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves. 

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  • Procedimiento de inspección. Pese al transcurso de más de 6 meses hasta la notificación de la liquidación, no hay interrupción injustificada de las actuaciones si la Administración ha llevado a cabo durante ese periodo intentos de notificación

    Procedimiento de inspección. Pese al transcurso de más de 6 meses hasta la notificación de la liquidación, no hay interrupción injustificada de las actuaciones si la Administración ha llevado a cabo durante ese periodo intentos de notificación

    • 29/8/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 7 de julio de 2016, rec. 919/2016. Procedimiento de inspección. Transcurso de seis meses desde la finalización del plazo de alegaciones al acta. Intento de notificación, durante ese período, del acto de liquidación. Inexistencia de interrupción injustificada. No cabe apreciar que haya una interrupción injustificada de un procedimiento de inspección cuando, pese a haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de finalización del plazo de alegaciones contra el acta hasta la fecha en que se notifica el acto de liquidación, durante ese período se han realizado por la Administración uno o más intentos válidos de notificación del acto de liquidación, por cuanto esos mismos intentos están ya acreditando que la Administración no permaneció inactiva durante ese plazo.  A los procedimientos de inspección les resulta aplicable el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Este precepto contempla la eficacia del intento de notificación de cara, exclusivamente, a entender cumplida la obligación de notificar el acto de liquidación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento. Resultaría contradictorio admitir que un intento de notificación es una actuación de la Administración suficiente para entender que ésta ha cumplido su obligación de resolver un procedimiento tributario dentro del plazo y, al mismo tiempo, sostener que ese mismo intento de notificar el acto de liquidación que pone fin al procedimiento supone inactividad por parte de la Administración a efectos de apreciar si ha existido o no una interrupción injustificada por más de seis meses.

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  • Procedimiento de recaudación. Los límites de de embargabilidad de los sueldos y salarios no se aplican a las indemnizaciones

    Procedimiento de recaudación. Los límites de de embargabilidad de los sueldos y salarios no se aplican a las indemnizaciones

    • 26/7/2016
    • Doctrina DGT
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    V2030-16, de 11 de mayo de 2016. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Embargabilidad de sueldos y salarios. Inaplicabilidad de los límites de embargabilidad a la indemnización que percibe el trabajador por rescisión del contrato de trabajo. Los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC  se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores. Esta interpretación es conforme a la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre.

    Por tanto, la indemnización por rescisión no tendría la consideración de salario y, en consecuencia, no se beneficiaría de los límites de embargabilidad recogidos en el artículo 607 de la LEC. 

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  • IRPF. Métodos de valoración de las participaciones a efectos de la aplicación del “exit tax”

    IRPF. Métodos de valoración de las participaciones a efectos de la aplicación del “exit tax”

    • 26/7/2016
    • Doctrina DGT
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    V2282-16, de 24 de mayo de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias patrimoniales. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se consideran ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de una entidad cuya titularidad corresponda al interesado, siempre que el valor de mercado exceda, conjuntamente, de 4 millones de euros. En otro caso, es preciso que en la fecha de devengo del último periodo impositivo el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25% y el valor de mercado de las acciones o participaciones sea superior a 1 millón de euros.

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  • IRPF. El hecho de que una sociedad esté suspendida de cotización no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios

    IRPF. El hecho de que una sociedad esté suspendida de cotización no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios

    • 26/7/2016
    • Doctrina DGT
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    V2210-16, de 23 de mayo de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Pérdidas y ganancias patrimoniales. Suspensión de cotización de acciones propiedad del obligado tributario. El hecho de que una sociedad esté suspendida de cotización no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, se requiere para tal cómputo que las sociedad esté liquidada y disuelta. El periodo impositivo en el que se produzca la liquidación es en el que se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida o ganancia patrimonial para el accionista, integrándose las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio -persona física, en la base imponible del ahorro.

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  • IS. Sociedades civiles. El inmueble de titularidad de los socios no debe figurar en el activo de la sociedad

    IS. Sociedades civiles. El inmueble de titularidad de los socios no debe figurar en el activo de la sociedad

    • 18/7/2016
    • Doctrina DGT
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     V1903-16, de 29 de abril. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Sujeto pasivo. Sociedad civil dedicada a la actividad de asesoramiento fiscal, financiero, laboral y contratación de seguros. De conformidad con la información contenida en el escrito de consulta, la entidad X, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del IS. Presunción de que la entidad interesada no venía obligada a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando le resultaba de aplicación el régimen de atribución de rentas, por lo que tan solo deberá incluir en su activo la oficina, si la misma constaba en su libro registro de bienes de inversión en el ejercicio anterior a 1 de enero de 2016, por ser de su titularidad.

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  • IVA. La entrega gratuita de botellas de vino a potenciales clientes es un autoconsumo sujeto al Impuesto

    IVA. La entrega gratuita de botellas de vino a potenciales clientes es un autoconsumo sujeto al Impuesto

    • 18/7/2016
    • Doctrina DGT
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    V0811-16, de 01 de marzo de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles- Las entregas gratuitas a potenciales clientes requiere cumplir los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación documental. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. La misma entrega a título gratuito constituye la realización de una operación asimilada a una entrega de bienes que se encuentra sujeta y no exenta del IVA, por lo que la interesada deberá expedir la oportuna factura y consignar el importe de la cuota devengada correspondiente en la declaración-liquidación periódica del IVA.

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  • IS. Eliminación de ingresos y gastos en régimen de consolidación fiscal

    IS. Eliminación de ingresos y gastos en régimen de consolidación fiscal

    • 18/7/2016
    • Doctrina DGT
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    V2751-16, de 17 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Régimen de consolidación fiscal. Entidades pertenecientes a un grupo que realizan distintas operaciones comerciales tales como compraventa de mercancías o arrendamiento de inmuebles. Determinación de las bases imponibles individuales en virtud de los criterios de calificación establecidos en la normativa fiscal y contable en sede del grupo fiscal. Las operaciones que no generen ingresos ni beneficios para el grupo no podrán ser eliminadas de la base imponible individual. Asimismo, tampoco podrán eliminarse las cantidades correspondientes al arrendamiento de los inmuebles en la medida en que coincidan desde el punto de vista fiscal las cuantías del ingreso y del gasto.

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  • IS. Deducibilidad de la retribución de administradores por el ejercicio de su cargo y por otros trabajos desarrollados

    IS. Deducibilidad de la retribución de administradores por el ejercicio de su cargo y por otros trabajos desarrollados

    • 11/7/2016
    • Doctrina DGT
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    V1040-16, de 15 de marzo de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. Salarios y sueldos. La entidad interesada es una sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad es la fabricación de mobiliario para el hogar. El capital está suscrito por cuatro socios, con el 25% cada uno; los cuatro son administradores mancomunados que se encuentran obligatoriamente en el régimen especial de trabajadores autónomos sin contrato laboral con la entidad. Cada socio percibe una nómina mensual por el trabajo que realiza en la sociedad. De los datos aportados se concluye que los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas, distintas a las de administrador.

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  • IS. Deducibilidad de la retribución de administradores por el ejercicio de su cargo y por otros trabajos desarrollados

    IS. Deducibilidad de la retribución de administradores por el ejercicio de su cargo y por otros trabajos desarrollados

    • 11/7/2016
    • Doctrina DGT
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    V1735-16, de 20 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Deducibilidad de las nóminas de los administradores y de las nóminas de los socios como socios trabajadores de sociedad dedica al alquiler de locales industriales. Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del IS siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Por tanto, los gastos relativos a las retribuciones del socio por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, siempre que dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a las de administrador. Igualmente, con los mismos requisitos, serán deducibles las retribuciones de los administradores por el ejercicio de su cargo.

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  • Retribución de administradores. Compatibilidad de la clausula estatutaria que establece la gratuidad del cargo de administrador con la retribución acordada para una determinada administradora solidaria por los trabajos ajenos al cargo de administrador

    Retribución de administradores. Compatibilidad de la clausula estatutaria que establece la gratuidad del cargo de administrador con la retribución acordada para una determinada administradora solidaria por los trabajos ajenos al cargo de administrador

    • 11/7/2016
    • Doctrina DGRN
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    RDGRN de 10 de mayo de 2016. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Inscripción de escritura de modificación de estatutos por haber acordado retribuir a una administradora solidaria «por los trabajos dependientes que realiza para la empresa». De la cláusula estatutaria resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores solidarios, sin perjuicio de la retribución que se reconoce a determinada administradora por «los trabajos dependientes» que se reconoce está realizando para la sociedad, que no cabe sino entender que se trata de una relación laboral en régimen de dependencia y, por ende, ajena a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir que esos trabajos son derivados de su condición de administradora.

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