Doctrina TEAC
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es
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Liquidación del recargo del período ejecutivo al no haber ingresado en plazo el importe de una fracción, pero ingresándolo con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio
- 16/05/2017
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RTEAC 28 Abr. 2017, Rec. 4769/2016 RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. FRACCIONAMIENTO DE PAGO. Interpretación del art. 54 2 b) RGR. Solicitudes de fraccionamiento en periodo ejecutivo. Incumplimiento del plazo. FIJA CRITERIO. En el supuesto de haber ingresado el importe de la fracción y de los intereses de demora fuera del plazo concedido en el acuerdo de fraccionamiento, pero con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, quedando impagado el importe correspondiente solo al recargo ejecutivo una vez trascurrido el plazo abierto con la notificación de la providencia de apremio, el resto de las fracciones pendientes se entenderán vencidas.
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Procedimiento de inspección. No se incumple el límite temporal previsto en la norma por iniciar las actuaciones en el año siguiente a la orden de carga en plan
- 09/05/2017
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RTEAC de 9 de mayo de 2017, rec. 4501/2016. Planificación de actuaciones inspectoras. Orden de carga en Plan de inspección. Límite temporal para el inicio de actuaciones. Orden de carga en plan de inspección: aunque los planes se elaboran anualmente, si se emite una orden y no se inicia el procedimiento de inspección ese mismo año, este TEAC ha mantenido que no era preciso hacer una nueva (Resoluciones de 05/11/2013). En la presente resolución se mantiene ese criterio pese a dos Sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de mayo y 14 de julio de 2016 (Rec. nº 122 y 120/2014) que señalan que la orden de carga en plan debe respetar el límite temporal del año, y ello por razones de congruencia puesto que están recurridas en casación ante el TS. Además, en el presente caso, había dos órdenes de modificación de carga en plan del mismo año en el que se inicia el procedimiento, por lo que en todo caso el límite temporal estaría cumplido.
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IS. En operaciones a plazos, no se incluye el IVA devengado dentro de los cobros para determinar la parte del beneficio que ha de imputarse en función de estos
- 08/05/2017
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RTEAC de 4 de abril de 2017, rec. 6065/2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Período de imposición y devengo del impuesto. Regla especial para las ventas a plazos del artículo 19.4 del TRLIS. Controversia sobre si debe o no incluirse el IVA u otros impuestos que puedan gravar la operación, en la regla de imputación temporal según la cual las rentas se entienden obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros. UNIFICA CRITERIO. El IVA devengado no debe incluirse dentro de los cobros a la hora de calcular la parte del beneficio de la operación que ha de imputarse en proporción a éstos. No es lógico imputar un beneficio en proporción a cantidades cobradas que no constituyen ingresos fiscales capaces de generar beneficio sometido a gravamen alguno.
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IVA. El incumplimiento de optar formalmente por la aplicación de la prorrata especial no puede impedir su aplicación
- 02/05/2017
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RTEAC de 16 de marzo de 2017, rec. 2472/2014. IVA. Deducciones. Regla de prorrata. Aplicación de la prorrata especial incumpliendo el requisito de haber optado por ello mediante la presentación de declaración censal en el plazo establecido. La Ley del IVA establece como regla general la prorrata general mientras que la Sexta Directa establece como regla general la prorrata especial. No obstante, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (24/02/2011 y 22/03/2012 en RC 4599/2008) la Ley del IVA no es incompatible con la Sexta Directiva siempre que la prorrata general no se aplique en supuestos en que se altere sustancialmente el derecho a la deducción, exigiendo para ello que el plazo para la opción sea razonable y permita a los sujetos pasivos saber los efectos que uno u otro sistema de deducción tendrían previsiblemente sobre la cuantía deducible. En el ámbito de una comprobación inspectora cuyo objeto es regularizar el régimen de deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo, constituye un exceso de rigor formalista considerar improcedente la aplicación por el contribuyente de la regla de prorrata especial en lugar de la prorrata general, por el hecho de no haber optado formalmente por la prorrata especial mediante la presentación de declaración censal en el plazo establecido.
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Estimación indirecta de BI. El TEAC determina los requisitos para que se pueda utilizar la información de terceros contenida en sus bases de datos
- 17/04/2017
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RTEAC de 4 de abril de 2017, rec. 7574/2015. TRIBUTOS. ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE IMPONIBLE. Requisitos para la utilización de información de terceros contenida en las bases de datos de la Administración para la determinación de la base imponible del impuesto. Es necesario que la Administración justifique la elección de este medio y que se disocie la identificación de los sujetos contenidos en la muestra con los datos de sus declaraciones, de manera que se garantice en todo momento el carácter reservado de los datos utilizados.
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Procedimiento de recaudación. Compensación de oficio. Imputación de pagos en la compensación de oficio cuando existen deudas apremiadas garantizadas y sin garantizar
- 10/04/2017
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RTEAC de 23 de marzo de 2017, rec. 6035/2014. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Formas de extinción de la deuda tributaria. Compensación de oficio. La compensación de oficio de deudas a favor de la Hacienda Pública, con créditos reconocidos a favor de deudores, es un acto recaudatorio con identidad propia. Regla de imputación de pagos en ejecución forzosa. Por ser ineludible la compensación de oficio para la AEAT, resulta improcedente acudir al 1174 del CC cuando el 63.3 LGT establece que en caso de ejecución forzosa la Administración debe imputar primero el pago a la deuda mas antigua, independientemente de que la deuda se encuentre o no garantizada, pues en este caso se está realizando un acto de compensación (acto declarativo), que no tiene nada que ver con un acto ejecutivo, lo que sí requeriría que la Administración en primer lugar ejecutase la garantía. el pago a la deuda más antigua, indiferentemente de que la deuda se encuentre o no garantizada, pues en este caso se está realizando un acto de compensación (acto declarativo), que no tiene nada que ver con un acto ejecutivo, lo que sí requeriría que la Administración en primer lugar ejecutase la garantía.
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IS. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como "opción" y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva
- 10/04/2017
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RTEAC de 4 de abril de 2017, rec. 1510/2013. La compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del artículo 119.3 LGT y de tal consideración se desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases imponibles negativas.
En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes:
1. Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.
2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse, no que el contribuyente haya optado por compensarse el concreto importe compensado, sino que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del art. 119 de la LGT introducido por la Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio que ahora nos ocupa) y a tenor del cual "En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos".)
3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por consignar los importes consignados en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.
4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.
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Procedimiento tributario. En los requerimientos de información ni rige el plazo de 3 meses para iniciar el procedimiento sancionador, ni opera el plazo máximo de duración del art. 150 de la LGT
- 03/04/2017
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RTEAC de 2 de marzo de 2017, rec. 1108/2013. Procedimiento sancionador. Inicio como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la LGT. Análisis de la posible aplicación del plazo de 3 meses regulado en el artículo 209.2 de la LGT para iniciar el expediente sancionador. En los casos en los que los procedimientos sancionadores se inician como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la Ley General Tributaria, tales procedimientos sancionadores no están asociados a ninguno de los procedimientos a los que expresamente se refiere el artículo 209.2 de la LGT: procedimiento iniciado mediante declaración, procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección, y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución.
Por lo tanto, en estos supuestos no opera la limitación que establece el citado artículo 209.2 LGT, de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno.
Análisis de la posible sujeción de las actuaciones de obtención de información desarrolladas por la inspección tributaria al plazo máximo de duración de actuaciones contenido en el artículo 150.1 de la LGT. Las actuaciones de obtención de información desarrolladas por la Inspección tributaria son distintas tanto de las actuaciones de investigación y comprobación (las clásicas atribuidas a la inspección) como de las funciones de comprobación limitada, y ello con independencia de que también puedan realizarse requerimientos de información a terceros en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos.
Por lo tanto, los requerimientos de información realizados por la Inspección en el ámbito de las actuaciones de obtención de información no están sujetos al plazo máximo de duración contenido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
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Procedimiento tributario. Computo del plazo de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por requerimientos a terceros
- 03/04/2017
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RTEAC de 16 de marzo de 2017, rec. 4822/2014. Procedimiento de inspección. Inicio vigente Ley 58/2003. Interrupción injustificada de las actuaciones. Notificación al obligado tributario de actuaciones con terceros. Fecha final de la interrupción injustificada. Prescripción. Las actuaciones realizadas por la Inspección en el seno de otros procedimientos de comprobación relativos a otros sujetos pasivos y los requerimientos a terceros relativos a operaciones en las que interviene el sujeto pasivo y que constituyen el objeto de la regularización, solo tienen efectos interruptivos en relación con el período de seis meses de interrupción injustificada del procedimiento, a partir de la fecha de notificación al obligado tributario de dichas actuaciones/requerimientos, y no la fecha en que efectivamente se hicieron. Esto es, no puede considerarse finalizada la paralización de las actuaciones, hasta que la Inspección comunique formalmente al obligado tributario la reanudación de dichas actuaciones.
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IBI. El carácter unitario del bien inmueble de características especiales impide la aplicación parcial de supuestos de exención o no sujeción
- 27/03/2017
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RTEAC de 9 de marzo de 2017, rec. 743/2015. IBI. Bienes inmuebles de características especiales (BICEs). Hecho imponible. Carácter unitario del BICE. Imposibilidad de aplicar supuestos de no sujeción o exención del IBI a partes del inmueble.
El BICE es un concepto unitario por definición legal, por lo que ha de considerarse un inmueble en su conjunto. La división del BICE en unidades singularizadas o individualizadas no hace perder al mismo el carácter unitario, sin que este tratamiento diferenciado pueda ser trasladado al ámbito tributario pretendiéndose la escisión del hecho imponible.