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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • V2105-14, de 01 de agosto de 2014

    V2105-14, de 01 de agosto de 2014

    • 27/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo personal. El interesado y otros socios constituyen una cooperativa de trabajo asociado. Para el desarrollo de su actividad se desplazan fuera del municipio en que está localizada la cooperativa, reembolsando la cooperativa a los socios los gastos incurridos en los desplazamientos. Si la Cooperativa pone a disposición de sus socios de trabajo los medios para que éstos acudan al lugar en que deben realizar sus funciones, en cuanto a la proporción de medios de transporte y alojamiento, no existe renta para los mismos pues no existe ningún beneficio particular para los socios. En caso de que la Cooperativa reembolse a los socios los gastos en que incurra para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que vienen a compensar dichos gastos o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, se trataría de una renta dineraria sujeta a retención.

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  • V2186-14, de 06 de agosto de 2014

    V2186-14, de 06 de agosto de 2014

    • 27/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Una entidad concierta con empresas y profesionales la prestación de servicios de transporte de pasajeros por medio de vehículos automóviles con conductor, para lo que subcontrata con otras sociedades, titulares de los vehículos y licencias correspondientes, que a su vez contratan a conductores que llevan a cabo materialmente los servicios. Se aplica al régimen especial de agencias de viaje por tratarse de operaciones consistentes en la prestación de servicios de viaje. Estando la interesada establecida en territorio de aplicación del impuesto, las operaciones se entienden realizadas en dicho territorio y tienen la consideración de prestación de servicios única sujeta al tipo general del 21%, con independencia del lugar donde esté establecido el cliente. En los servicios de transporte de pasajeros por medio de arrendamiento e automóviles con conductos, recibidos por la interesada, cuando de los pactos se deduzca que la prestación del arrendador es un transporte de personas, conservando la titularidad de la explotación de los vehículos, el arrendamiento de vehículo con conductos se califica como contrato de transporte de viajeros y le es de aplicación el tipo del 10%.

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  • V1671-14, de 01 de julio de 2014

    V1671-14, de 01 de julio de 2014

    • 27/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Sujeción al impuesto. Rentas exentas. En el supuesto planteado, sí parece que la Sociedad Compradora podría tener razones económicas operativas para existir, siempre que, tal como se describe, el Grupo incremente efectivamente sus inversiones en España en un futuro cercano a través de la Sociedad Compradora, actuando esta última como sociedad matriz de todas las entidades que constituyan o se adquieran en territorio español. En ese caso, la compra del 50% de las participaciones sociales de la interesada por parte de la Sociedad Compradora se produciría en el contexto de dicho proceso, y supondría la entrada del Grupo en el mercado español. Si la Sociedad Compradora alemana va a ser el instrumento, a través de cual se aglutinarán las inversiones presentes y futuras del Grupo en España, se estaría así dando cumplimiento a la necesidad del Grupo de aislar los riesgos relacionados con las diferentes inversiones, en este caso, realizadas en España respecto del negocio global de Grupo. Por tanto, se cumplirían las premisas establecidas, y la matriz se habría constituido por motivos económicos válidos, y no para disfrutar indebidamente del régimen de exención previsto, y seria, por tanto, de aplicación la exención por dividendos prevista en el artículo 14.1.h) del TRLIRN.

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  • V2030-14, de 28 de julio de 2014

    V2030-14, de 28 de julio de 2014

    • 27/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades económicas. Gastos deducibles. El consultante satisface las cuotas del Colegio Profesional de la Abogacía en calidad de abogado no ejerciente. Al no ejercerse actividad económica alguna por parte del interesado, es decir, no obtenerse rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, no puede considerarse la existencia de gastos incurridos, en el presente caso por cuotas satisfechas al Colegio Profesional, por cuanto como se ha indicado no existe desarrollo de actividad económica según se manifiesta.

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  • V1594-14, de 20 de junio de 2014

    V1594-14, de 20 de junio de 2014

    • 20/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Rentas sujetas. Una empresa de nacionalidad andorrana se dedica a la fabricación y comercialización de implantes dentales y al I+D asociado a la implantología. Instala en las dependencia de sus distintos clientes en España y software y un escáner, para lo que contrata el servicio de una empresa española. La interesada se limita a instalar el equipo en el cliente y darle mantenimiento o servicio post-venta, lo que no es suficiente para apreciar la existencia de establecimiento permanente, siempre que el uso y mantenimiento del equipo se haga bajo la dirección, responsabilidad y control de propio cliente. Tampoco se aprecia la existencia el establecimiento permanente a través de la figura de un agente dependiente, si no tiene poder para vincular contractualmente a la interesada. El servicio post-venta prestado a los clientes a través de un empleado residente en España puede dar lugar a la obtención de rentas en territorio español, derivadas de actividad económica realizada en dicho territorio sin mediación de establecimiento permanente. A pesar de que la transmisión de software o escáner a clientes no esté sujeta al IRNR, sí lo está el uso o la concesión de uso de los mismos, aplicándose el tipo del 24%. Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, el tipo es eleva al 24,75%.

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  • V2072-14, de 30 de julio de 2014

    V2072-14, de 30 de julio de 2014

    • 20/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios fiscales. Aplicación del artículo 37 del TRLIS. La sociedad consultante forma parte de un grupo fiscal. La sociedad holding ha comprado un activo inmobiliario en el ejercicio 2013 con el fin de arrendarlo y en un futuro obtener plusvalías por su venta. La construcción de dicho activo, realizada por un tercero no vinculado, finalizó en el año 2007. La sociedad consultante forma parte de un grupo fiscal y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del TRLIS, el importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo es el importe del conjunto de todas las entidades pertenecientes al grupo, y las condiciones del artículo 37, en la medida en que el grupo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 108, podrían aplicarse a las sociedades integrantes de dicho grupo, que tributarían según la escala de gravamen del artículo 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala de la disposición adicional duodécima del mismo texto legal, con derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones del artículo 37 del TRLIS.

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  • V2212-14, de 08 de agosto de 2014

    V2212-14, de 08 de agosto de 2014

    • 20/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Las dotaciones que hayan generado el registro de un activo por impuesto diferido y que se correspondan con deterioros de créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, se integran en la base imponible del impuesto con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas. No se aplica a los activos por impuesto diferidos cuya reversión se produzca por el mero transcurso del plazo de 6 meses. Se aplica a los créditos u otros activos derivados de deudores no vinculados con la entidad en el momento del nacimiento del crédito con independencia de que, con posterioridad a ese momento, se pudiera producir alguna circunstancia nueva que determinara la vinculación con el deudor. El límite de la base imponible positiva previa a la integración a la compensación de bases imponibles negativas se entiende referido a la entidad o grupo fiscal que tuviera la consideración de sujeto pasivo del impuesto en el periodo impositivo respectivo, con independencia de que, con posterioridad, se hubieran realizado operaciones de reestructuración empresarial. Se incluye cualquier activo que se haya producido como consecuencia de impagos de los derechos de crédito de que proceden, con independencia de que se trate de inmuebles u otro tipo de activos. Los activos por impuesto diferido que sean objeto de conversión en un crédito exigible frente a la Administración tributaria o sean canjeados por deuda pública, no generan con posterioridad a su conversión o canje, partidas fiscalmente deducibles en la base imponible o en la cuota íntegra del impuesto.

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  • V1701-14, de 03 de julio de 2014

    V1701-14, de 03 de julio de 2014

    • 20/10/2014
    • Doctrina DGT
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    V1701-14, de 03 de julio de 2014 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Reducciones de la base imponible. Constitución de Consejo de Administración de entidad mercantil, integrando como Vocal a ex-socio, que ha donado sus participaciones. En el caso, el ex-socio por donación de sus participaciones sería Vocal del Consejo sin ningún poder ejecutivo, de lo que cabe inferir que, con independencia de aportar su experiencia, ni intervendría en la toma de decisiones en la gestión de la empresa ni, consecuentemente, percibiría retribuciones por ello. En tales circunstancias, se entiende que no se infringiría el requisito de la letra b) del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 ni se perdería el derecho a la reducción practicada por la donación.

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  •  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Discriminación entre residentes y no residentes. Discriminación en función del lugar donde estén situados los bienes inmuebles

    Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Discriminación entre residentes y no residentes. Discriminación en función del lugar donde estén situados los bienes inmuebles

    • 16/10/2014
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 16 de octubre de 2014. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Discriminación entre residentes y no residentes. Discriminación en función del lugar donde estén situados los bienes inmuebles. En aplicación de la Sentencia del TJUE de fecha 3 de septiembre de 2014 - Asunto C-127/12, se considera que la discriminación advertida y declarada se extiende a:

    .-Supuestos de obligación real

    .-Supuestos de obligación personal en que el causante no resida en España.

    .-Supuestos de cualquier tipo de adquisición gratuita inter vivos de bienes inmuebles situados dentro o fuera del territorio español en el que exista algún punto de conexión que permita quedar gravado por el impuesto español, interviniendo como donantes o como donatarios sujetos no residentes.

    En este caso se trataba de un supuesto en el que, tanto el causante como el heredero eran no residentes, habiéndose denegado al sujeto pasivo por obligación real la posibilidad de aplicar en relación con los bienes heredados situados en España las reducciones previstas en la normativa autonómica. Procede la anulación de la liquidación impugnada para su sustitución por otra que evite la discriminación por lugar de residencia.

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  • V2106-14, de 1 de agosto de 2014

    V2106-14, de 1 de agosto de 2014

    • 13/10/2014
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Procedimiento Judicial para la liquidación de gananciales adjudicando el único bien a un solo cónyuge. Si al deshacerse la indivisión se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad, generándose una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida. La imputación de la ganancia tendrá lugar en el periodo impositivo en que dicte la sentencia judicial que determina la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicando el inmueble y establece la compensación.

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