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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • Responsabilidad tributaria. La derivación de responsabilidad por ocultación de bienes no requiere la existencia de infracción en el procedimiento seguido contra el deudor principal

    Responsabilidad tributaria. La derivación de responsabilidad por ocultación de bienes no requiere la existencia de infracción en el procedimiento seguido contra el deudor principal

    • 9/28/2017
    • Doctrina TEAC
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    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. El requisito de que se haya apreciado la comisión de infracción tributaria por el deudor principal NO es exigible para motivar el elemento subjetivo requerido en la declaración de responsabilidad a la persona o entidad que presuntamente ha colaborado en la ocultación de bienes del deudor. FIJA CRITERIO.

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  • Procedimiento tributario. El inicio de una inspección de IVA interrumpe el plazo de prescripción para sancionar el incumplimiento de obligaciones de facturación

    Procedimiento tributario. El inicio de una inspección de IVA interrumpe el plazo de prescripción para sancionar el incumplimiento de obligaciones de facturación

    • 9/21/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 21 de septiembre de 2017. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Prescripción. El inicio de la actuación inspectora de carácter parcial respecto al IVA interrumpe el plazo de prescripción de la Administración para sancionar el incumplimiento de las obligaciones de facturación, en concreto, por la emisión de facturas falsas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ALZADA PARA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIO. No puede comprobarse este Impuesto prescindiendo del soporte físico que documenta las operaciones, por lo que es evidente que la sanción deriva del propio procedimiento de inspección, y por lo tanto, iniciado éste, debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción para la imposición de esta sanción.

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  • IRPF. La venta de acciones a la propia sociedad para su posterior amortización, vía reducción de capital, tributa como ganancia patrimonial.

    IRPF. La venta de acciones a la propia sociedad para su posterior amortización, vía reducción de capital, tributa como ganancia patrimonial.

    • 9/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 11 de septiembre de 2017, rec. 6943/2014. IRPF. Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario. Preeminencia de la norma específica sobre la general. Operación en la que el socio persona física transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital. Se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: Rendimiento de capital mobiliario (33.3.a) LIRPF) o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena LIRPF. Se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del artículo 33.3.a) LIRPF cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital. La conclusión alcanzada niega la aplicación del artículo 33.3.a) que considera como rendimientos de capital el importe obtenido por los socios en la venta, ya que el resultado de la operación conlleva la SEPARACIÓN DEL SOCIO por lo que resulta de aplicación preferente la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF que considera el importe percibido como ganancia patrimonial.

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  • Procedimiento sancionador. Culpabilidad. La culpabilidad no puede apreciarse bajo el único argumento de que por ser gran empresa debía tener conocimiento de la normativa aplicable

    Procedimiento sancionador. Culpabilidad. La culpabilidad no puede apreciarse bajo el único argumento de que por ser gran empresa debía tener conocimiento de la normativa aplicable

    • 9/4/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de julio de 2017, rec. 267/2014. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Liquidación practicada a la mercantil recurrente tras comprobarse que había solicitado una devolución de cuotas soportadas del IVA superior a la comprobada. Se anula la sanción impuesta a la mercantil basada en la idea de que le es exigible una mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. No se admite tal argumento como prueba de la culpabilidad del obligado tributario.

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  • IRPF. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes

    IRPF. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes

    • 7/31/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de junio de 2017, rec. 3737/2014. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Indemnización por despido. Regularización de la parte indemnizatoria y de las retenciones correspondientes al periodo en el que el contribuyente no era un trabajador común sino un alto directivo. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes. En el caso, la calificación se confirma por considerar el TEAC que concurren un cúmulo de indicios característicos de la relación de alto directivo.

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  • IRPF. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes.

    IRPF. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes.

    • 7/24/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de junio de 2017, rec. 3737/2014. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Indemnización por despido. Regularización de la parte indemnizatoria y de las retenciones correspondientes al periodo en el que el contribuyente no era un trabajador común sino un alto directivo. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes. En el caso, la calificación se confirma por considerar el TEAC que concurren un cúmulo de indicios característicos de la relación de alto directivo.

     

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  • Procedimiento sancionador. Emisión de facturas falsas y cumplimiento del tipo infractor

    Procedimiento sancionador. Emisión de facturas falsas y cumplimiento del tipo infractor

    • 7/20/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de julio de 2017, rec. 576/2014. INSPECCION TRIBUTARIA. Actuaciones especiales de la Inspección. El inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria no siempre tiene que ir unido a un procedimiento de comprobación o investigación, sino que puede tener su origen en los datos y demás información obtenida como consecuencia de un requerimiento de información. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. Pretendida inexistencia de tipo infractor. En el caso, las facturas emitidas por el reclamante no justifican la realidad de los servicios en ellas reflejados prestados por el interesado y, por tanto, se cumple el principio de tipicidad exigido por la norma.

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  • Procedimiento sancionador. El tipo infractor por emisión de facturas falsas se cumple tanto si se tiene la condición de empresario como si no

    Procedimiento sancionador. El tipo infractor por emisión de facturas falsas se cumple tanto si se tiene la condición de empresario como si no

    • 7/20/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de julio de 2017, rec. 4702/2014. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Facturación. Regularización efectuada por la menor tributación en el IVA al realizarse una única actividad económica dividida artificialmente entre tres obligados tributarios. Emisión de facturas falsas. El argumento de la recurrente se basa en que no puede sancionarse esta emisión falsa de facturas a quien no es empresario o profesional, lo cual no puede aceptarse, pues el art. 201 LGT comprende el ilícito ya sea realizado por un empresario o profesional como por quien realmente no ejerce actividad empresarial alguna.

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  • Procedimiento tributario. La solicitud de rectificación de una liquidación del IS fundada en la regularización practicada a otro obligado tributario no puede desestimarse con el único argumento de la no firmeza de la liquidación.

    Procedimiento tributario. La solicitud de rectificación de una liquidación del IS fundada en la regularización practicada a otro obligado tributario no puede desestimarse con el único argumento de la no firmeza de la liquidación.

    • 7/17/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 11 de julio de 2017, rec. 7828/2015. LGT. Solicitudes de rectificación de autoliquidaciones derivadas de previos acuerdos de liquidación que tienen una incidencia directa en magnitudes declaradas en las autoliquidaciones de otro obligado tributario distinto de aquel al que se practicó la liquidación. Denegación de las solicitudes fundada en la falta de firmeza de los acuerdos de liquidación. 

    La normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones únicamente prevé la exigencia de firmeza en el supuesto contemplado en el artículo 129.2 del RD 1065/2007, es decir, el supuesto de rectificación de autoliquidaciones de repercutidores de cuotas, instadas por quienes las soportaron, en casos de indebida repercusión del Impuesto, cuando se les hubiese denegado el derecho a deducir dichas cuotas por tal causa, exigiéndose la firmeza de dicha regularización.

    Fuera de dicho supuesto, no hay una norma que ampare la exigencia de firmeza del acuerdo de liquidación que constituye la causa de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, siendo plenamente trasladable a este ámbito la doctrina del TEAC relativa a la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías.

    Por lo tanto, No resulta procedente la desestimación de la solicitud de rectificación  de la autoliquidación con el único argumento de la no firmeza de la liquidación, basándose la solicitud de rectificación en los mismos fundamentos sobre los que la Administración ha sustentado su liquidación.

    Procedería estimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, practicando la Administración la correspondiente liquidación provisional.

    Ahora  bien, si posteriormente el recurso o reclamación contra la liquidación primera es estimado en todo o en parte, la ulterior liquidación provisional que estimó la solicitud de rectificación habrá de ser posteriormente revertida, como consecuencia directa de la posterior sentencia o resolución que anulase el acto no firme que constituyó  el fundamento en virtud del cual precisamente se estimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación, debiendo dictar la Administración otra liquidación en ejecución de la propia sentencia o resolución, determinantes de circunstancias nuevas que habilitan corregir en sus justos términos el enriquecimiento injusto que aquella sentencia o resolución consagrarían en el contribuyente cuya solicitud de rectificación se atendió.

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  • IRPF. Aplicación de la disposición transitoria segunda a las pensiones percibidas por jubilados de telefónica satisfechas por la Seguridad Social.

    IRPF. Aplicación de la disposición transitoria segunda a las pensiones percibidas por jubilados de telefónica satisfechas por la Seguridad Social.

    • 7/5/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 5 de julio de 2017, rec. 7195/2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ejercicios 2012 y 2013. Pensiones públicas percibidas por los jubilados de Telefónica que satisface la Seguridad Social. Inaplicación de la Disp. Trans. 2ª de la LIRPF 35/2006, a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 -fecha de su integración en la Seguridad Social- pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento, Ley 44/1978, Ley 18/1991, y Ley 40/1998. Sin embargo, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la Disposión Transitoria porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. UNIFICA CRITERIO.

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