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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • IS. La aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no es incompatible con el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.

    IS. La aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no es incompatible con el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.

    • 2/19/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de febrero de 2018, rec. 5662/2017

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. La bonificación de las rentas del art. 54.1 del TRLIS no incluye las subsidiaciones de intereses y las subvenciones percibidas para la financiación de las construcciones que se destinarán al desarrollo de la actividad de arrendamiento. Tratándose de subvenciones destinadas a la construcción de inmuebles, (adquisición de activos del inmovilizado material), su imputación a resultados debe realizarse en proporción a la dotación a la amortización efectuada para esos activos. sin que puedan considerarse rentas derivadas del arrendamiento los ingresos constituidos por las imputaciones anuales de esas subvenciones de capital. Compatibilidad del tipo de gravamen reducido de la Disp. Adic. 12ª del TRLIS por mantenimiento o creación de empleo con el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. UNIFICA CRITERIO.

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  • Recurso de reposición. En los supuestos de retroacción de actuaciones, el plazo del que dispone el órgano actuante es el que restase del procedimiento cuya liquidación se anule

    Recurso de reposición. En los supuestos de retroacción de actuaciones, el plazo del que dispone el órgano actuante es el que restase del procedimiento cuya liquidación se anule

    • 2/12/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 18 de enero de 2018, rec. 3782/2015. Retroacción de actuaciones acordada por resolución de recurso de reposición en procedimientos de gestión. Plazo para terminar el procedimiento de gestión. La doctrina de la mesa del Pleno 169/2011, de 27-10-2014, es aplicable también a los supuestos de retroacción ordenados en la resolución de un recurso de reposición. El criterio del TEAC establecido en la Resolución TEAC 169/2011, a propósito de la retroacción de actuaciones acordada por resolución económico-administrativa en procedimientos de gestión, se refiere, en síntesis, a que el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación (esto es, hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

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  • Procedimiento de inspección. En los supuestos en los que el acuerdo de liquidación se dicta antes de recibir las alegaciones, procediéndose, posteriormente, a dictar un nuevo acuerdo, la fecha de finalización del plazo de las actuaciones será la del segundo acuerdo

    Procedimiento de inspección. En los supuestos en los que el acuerdo de liquidación se dicta antes de recibir las alegaciones, procediéndose, posteriormente, a dictar un nuevo acuerdo, la fecha de finalización del plazo de las actuaciones será la del segundo acuerdo

    • 2/12/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 16 de enero de 2018, rec. 3989/2017. Procedimiento Inspector. Prescripción por excesiva duración de las actuaciones. Acuerdo de Liquidación dictado antes de recibir las alegaciones presentadas dentro del plazo. Nuevo Acuerdo de liquidación posterior dictado tras la recepción de las alegaciones. Fecha de finalización del plazo. La fecha de finalización del plazo de las actuaciones inspectoras NO es la fecha en la que se notificó el primer Acuerdo de liquidación, sino la fecha en la que se notificó el Acuerdo posterior, en el que se daba respuesta a las alegaciones del sujeto pasivo, alegaciones que no habían sido tenidas en cuenta por haber entrado en la Inspección cuando ya se había dictado el dicho primer Acuerdo. Se aplica al presente caso en que la entidad presentó sus alegaciones y documentación que tuvo por conveniente, el día 2 de mayo de 2012, dentro del plazo concedido, que concluía dos días mas tarde, el 4 de mayo. Aunque tales alegaciones no tuvieron entrada en la sede de la Inspección hasta el día 4 de mayo, dicho día estaba dentro aun de ese plazo de alegaciones y lo cierto es que el plazo de que disponía la Inspección para notificar el acuerdo de liquidación era el 7 de mayo de 2012, por lo que no le hubiera resultado imposible atender al escrito de alegaciones y contestarlo en el acuerdo de liquidación.

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  • IVA. La cesión de apartamentos a una entidad para su explotación como apartamentos turísticos no está amparada por la exención.

    IVA. La cesión de apartamentos a una entidad para su explotación como apartamentos turísticos no está amparada por la exención.

    • 2/5/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 25 de enero de 2018, rec. 4423/2014. IVA. Exenciones. Arrendamiento de viviendas. Cesión de apartamentos a otra entidad con una finalidad expresamente establecida, su explotación como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación. La dicción del precepto (art 20.Uno.23.b) Ley 37/1992) y finalidad de la exención deben suponer la exclusión de este supuesto del ámbito de la exención. Lo que se pretende con la exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento debe ser únicamente servir de vivienda a una concreta persona, de forma que cuando en el contrato de cesión de los inmuebles a otra entidad, se determina la finalidad de la cesión del uso (explotación de las viviendas como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación), no puede denegarse el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los inmuebles por entender que se destina a la realización de operaciones exentas.

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  • Procedimiento sancionador. La infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios ha de entenderse cometida en el período origen de la misma

    Procedimiento sancionador. La infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios ha de entenderse cometida en el período origen de la misma

    • 1/8/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 14 de diciembre de 2017, rec. 4456/2014. Infracciones y sanciones. Art. 195.1 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. Partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. IVA. Partidas a compensar declaradas en un período respecto del que la Administración tributaria regularizó, trasladándose a períodos posteriores respecto de los que la Administración también regulariza imponiendo sanción por la totalidad del saldo a compensar (el generado en el período en que se regulariza y el procedente del período anterior). Puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con el Art. 195.1 de la LGT la consignación de partidas a compensar de IVA pendientes de aplicación en períodos posteriores, que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones inmediatamente siguientes en la forma recogida en la LIVA (hasta tanto el importe se compense totalmente o se obtenga su devolución), siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración primera en la que se originó el saldo a compensar. En cambio, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar pendiente de aplicación en períodos futuros se deba a que dicho saldo a compensar se autoliquidó incorrectamente en el período origen de la misma, la infracción tributaria por determinar incorrectamente el saldo a compensar a trasladar a períodos posteriores, se debe sancionar en el período origen en que se autoliquidó incorrectamente dicho saldo a compensar. Por ello cuando el saldo a compensar se generó en un período (trimestral o mensual) no puede entenderse cometida por ese importe la infracción tipificada en el Art. 195.1 de la LGT en el período inmediatamente posterior o en los posteriores por ese importe (sí por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores); y ello por cuanto no es en estos períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, entendiéndose cometida la infracción en el período origen de la misma.

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  • ISD. Recurso extraordinario de revisión. La escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la  herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido

    ISD. Recurso extraordinario de revisión. La escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido

    • 12/26/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 12/12/2017, rec. 862/2016. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia. Supuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. Se considera que la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido, pues dichos documentos de renuncia están íntimamente ligados con el fundamento del hecho imponible ya que con posterioridad a la presentación de la  declaración por parte del albacea es formalizado un documento que pone de manifiesto la no realización del hecho imponible, tal y como éste es definido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.

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  • Ejecución de sentencias. Efectos de la suspensión del cobro de la deuda recurrida en vía contencioso administrativa

    Ejecución de sentencias. Efectos de la suspensión del cobro de la deuda recurrida en vía contencioso administrativa

    • 12/26/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 4 de diciembre de 2017, rec. 3190/2015. Ejecución de sentencias. Efectos de la suspensión del cobro de la deuda recurrida en vía contencioso administrativa. Vigencia. Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda. Acuerdo de liquidación comprensivo de liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de varios periodos. Una vez acordada en vía económico-administrativa y judicial ante la Audiencia Nacional como medida cautelar la suspensión del cobro de la deuda tributaria objeto de liquidación correspondiente a varios ejercicios, la suspensión afecta a toda la deuda sin exclusión de ejercicio alguno. De forma que, aun cuando un ejercicio no forme parte de la pretensión casacional de la recurrente, no declarada por el Tribunal Supremo la firmeza de la liquidación correspondiente a dicho ejercicio, la suspensión de la liquidación correspondiente al mismo mantiene su vigencia hasta que se dice Sentencia por el TS en el recurso de casación interpuesto; por lo que, al estar la Administración impedida por imperativo legal para cobrar dicha liquidación, no ha podido producirse la prescripción del derecho a hacerlo.

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  • IS. No deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación con independencia de su calificación como gastos financieros.

    IS. No deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación con independencia de su calificación como gastos financieros.

    • 12/4/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 4 de diciembre de 2017, rec. 5241/2016. IMPUESTO DE SOCIEDADES. Gastos fiscalmente no deducibles: intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación. En sintonía con la doctrina TS el criterio TEAC considera que los intereses de demora liquidados tras un acta de Inspección (-criterio extensible a los intereses de demora derivados de cualquier procedimiento de comprobación: sea verificación de datos, comprobación limitada o inspección) tienen el carácter de no deducibles a la hora de tributar por el Impuesto sobre Sociedades. El hecho de que existan resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en las que se ha incluido a los intereses controvertidos entre los gastos financieros no implica de forma automática su deducibilidad fiscal ya que la realización de calificaciones fiscales esta fuera de sus competencias siendo además las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad distintas.

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  • Procedimiento sancionador. No procede la reducción del 25% cuando se realiza el ingreso parcial del importe de la sanción en el periodo concedido tras la denegación del aplazamiento/fraccionamiento

    Procedimiento sancionador. No procede la reducción del 25% cuando se realiza el ingreso parcial del importe de la sanción en el periodo concedido tras la denegación del aplazamiento/fraccionamiento

    • 11/30/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 30 de noviembre de 2017, rec. 03927/2017. Reducción de las sanciones. Se plantea la posibilidad de aplicar la reducción del 25% cuando se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía y tras ello, se solicita de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento dispensado de garantía por razón de su importe, el cual es concedido.  No procede la aplicación de la reducción de las sanciones del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria -vinculada al ingreso de la sanción y a que no se recurra ni contra la liquidación ni contra la sanción-  cuando en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía, se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción y a solicitar de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento sin garantía, el cual es concedido.

    No procede el mantenimiento de la reducción de la sanción practicada por no cumplirse el requisito de proceder al ingreso total de la sanción dentro de este nuevo plazo en período voluntario abierto tras la denegación del aplazamiento. El contribuyente, en estos supuestos, tenía la posibilidad de haber realizado un ingreso parcial de la sanción en el período voluntario originario otorgado con la notificación de la resolución sancionadora y posteriormente, aún en período voluntario y con un importe más bajo dispensado de la obligación de aportar garantías, haber presentado una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantías por razón de cuantía. 

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  • IVA. Todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, incluidas las de conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán no sujetas

    IVA. Todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, incluidas las de conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán no sujetas

    • 11/22/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de noviembre de 2017, rec. 4798/2014. IVA. Operaciones no sujetas. Comunidades de Regantes. Art 7.11 LIVA. Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico; esto es, en ellas se cumple el requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia del TJUE para la aplicación del supuesto de no sujeción, siendo sus estatutos los que determinan el ámbito de operaciones ejercidas por éstas en el desarrollo de sus funciones públicas. De tal manera que, todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas que de acuerdo con sus estatutos tienen encomendada, incluidas operaciones tendentes a la conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán realizadas en el ámbito de sus funciones públicas y por tanto, les será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.11 de la LIVA.

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