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Doctrina TEAC

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  • IVA. La venta de los bienes adquiridos en ejecución de garantías o avales por la entidad financiera ejecutante no es una operación accesoria de la garantía o aval prestado

    IVA. La venta de los bienes adquiridos en ejecución de garantías o avales por la entidad financiera ejecutante no es una operación accesoria de la garantía o aval prestado

    • 14/11/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de octubre de 2016. IVA. Exenciones. Financieras. Arts 20.Uno.18º, letra f) y 9.1.c) LIVA. La venta de los bienes adquiridos en ejecución de garantías o avales por la entidad financiera ejecutante no es una operación accesoria de la garantía o aval prestado. Noción de operación accesoria: una operación debe ser considerada accesoria de otra principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal realizada. Esto es para que una actividad pueda calificarse como accesoria debe contribuir a la realización de la actividad principal y los clientes que se busquen para realizar dicha actividad deben ser un medio o instrumento para lograr la prestación del servicio principal.

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  • El TEAC unifica criterio respecto al embargo de créditos derivados del pago mediante TPV o datafono

    El TEAC unifica criterio respecto al embargo de créditos derivados del pago mediante TPV o datafono

    • 7/11/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 27 de octubre de 2016, 4824/2016. Procedimiento de recaudación. Diligencias de embargos de créditos. Pagos realizados por clientes del deudor mediante tarjetas. Embargo de los saldos de las cuentas en las que se abonan esos importes al deudor tributario. Son conformes a derecho las diligencias de embargo sobre los abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando por la entidad financiera donde la cuenta esté abierta y como consecuencia de la utilización de terminales de puntos de venta o datáfonos en los que los clientes del deudor tributarios hacen el pago de los bienes o servicios adquiridos, sin necesidad de dictar una diligencia de embargo diferenciada por cada uno de los saldos que con la periodicidad pactada se abonen en la citada cuenta.

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  • Aplazamientos y fraccionamientos de deuda.  Los documentos que deben aportarse junto con la solicitud deben ser válidos sin que sea necesario que la Administración advierta de ello

    Aplazamientos y fraccionamientos de deuda. Los documentos que deben aportarse junto con la solicitud deben ser válidos sin que sea necesario que la Administración advierta de ello

    • 31/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 27 de octubre de 2016, 7512/2015. Procedimiento de recaudación. Aplazamientos y fraccionamientos. Requerimientos practicados por la Administración para subsanar la solicitud. Documentos que deben aportarse junto con las solicitudes.  Cuando la Administración requiere un documento no es necesario que advierta que el documento que se aporte en atención a dicho requerimiento deba ser válido y eficaz a la fecha de su aportación.

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  • ISD. Fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos a los herederos de empresas familiares para acogerse a beneficios fiscales

    ISD. Fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos a los herederos de empresas familiares para acogerse a beneficios fiscales

    • 24/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de septiembre de 2016, rec. 1701/2013. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Base imponible. Reducción del 95% por transmisión mortis causa de empresa individual. Examen de los requisitos de aplicabilidad exigidos en la LIP y el RD 1704/1999 para la exención de las participaciones sociales, a) ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad transmitida; y b) remuneración por el ejercicio de dichas funciones superior al 50% de los rendimientos del trabajo y actividades económicas. Cuestiones sobre las remuneraciones del cargo de dirección. Ejercicio a considerar a efectos de determinar si se cumple o no el requisito legal sobre principal fuente de renta .CAMBIO DE CRITERIO. A efectos del cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de la reducción del Impuesto sobre Sucesiones, debe tomarse en cuenta el ejercicio del fallecimiento del causante.

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  • IVA/ITP. La venta de oro y joyería por particulares a empresarios y profesionales no está sujeta ni a IVA ni a ITP.

    IVA/ITP. La venta de oro y joyería por particulares a empresarios y profesionales no está sujeta ni a IVA ni a ITP.

    • 24/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de octubre de 2016, rec. 2568/2016​. Cambio de criterio. IVA-ITP. Ventas de oro y joyería hechas por particulares a empresarios y profesionales. No sujeción tanto a IVA como a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el IVA como de la modalidad TPO del ITP.

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  • Procedimiento tributario. Legitimación para solicitar devolución de ingresos indebidos del obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor

    Procedimiento tributario. Legitimación para solicitar devolución de ingresos indebidos del obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor

    • 17/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 29 de septiembre de 2016, rec. 3760/2016. Devolución de ingresos indebidos. Legitimación para su solicitud en los supuestos de ingresos indebidos realizados por terceros en virtud de una diligencia de embargo de créditos. El obligado al pago de un crédito, titularidad de otro deudor, en virtud de una diligencia de embargo de créditos emitida por la Hacienda Pública, está legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar con ocasión de ese pago a la Hacienda.

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  • Procedimiento de recaudación. El incumplimiento del plazo para subsanar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento conlleva el archivo de la solicitud, no siendo aplicable la Ley 30/1992

    Procedimiento de recaudación. El incumplimiento del plazo para subsanar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento conlleva el archivo de la solicitud, no siendo aplicable la Ley 30/1992

    • 10/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 29 de septiembre de 2016, rec. 2221/2016. Procedimiento de recaudación. Aplazamientos y fraccionamientos. Requerimiento para subsanar la solicitud: contenido, plazos para su cumplimiento y posibilidad de ampliación. Efectos del incumplimiento del requerimiento. En el caso de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en período voluntario que ha dado lugar a un requerimiento administrativo frente al solicitante - en los casos de que dicha solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañe de los documentos preceptivos-, a fin de completar la documentación o subsanar los defectos advertidos, la normativa tributaria que prevé que si en el plazo de diez días no se contesta al requerimiento la solicitud se archive sin más trámite, es la única de aplicación, sin que sea necesario acudir a lo prescrito, con carácter supletorio, por las normas que regulan el procedimiento administrativo común, puesto que existe normativa tributaria específicamente prevista, el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, que además en esencia coincide con lo previsto en las disposiciones de Derecho Administrativo Común -el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y 68.1 de la Ley 39/2015-.

    En dicho requerimiento se contendrá la indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

    En el supuesto de que el plazo otorgado en el requerimiento de subsanación fuera insuficiente para que el solicitante pueda presentar correctamente la documentación solicitada, el obligado tributario podría solicitar la ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 

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  • ISD. Valoración del ajuar doméstico. La aportación de un informe de valoración de los bienes firmado por una entidad de tasación impide la aplicación automática de la presunción

    ISD. Valoración del ajuar doméstico. La aportación de un informe de valoración de los bienes firmado por una entidad de tasación impide la aplicación automática de la presunción

    • 3/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de septiembre de 2016, rec. 06040/2013. ISD. Valoración del ajuar doméstico: presunción que admite prueba en contrario. En el caso concreto planteado, el TEAR otorgó fuerza probatoria en contra de la presunción “iuris tantum” a la actividad desarrollada por la sujeto pasivo consistente, básicamente, en la aportación de un informe de valoración de los bienes integrantes del ajuar doméstico de la causante firmado por entidad dedicada a prestar servicios de tasación.

    El TEAC confirma lo resuelto por el TEAR, entendiendo que aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el artículo 15 LISD, situando a la Administración Tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo, todo ello además, sin perjuicio de la facultad comprobadora de la Administración al amparo de lo establecido en el artículo  57 de la LGT.

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  • Procedimiento Tributario. La presentación fuera de plazo del modelo 340, lleva aparejada la sanción de 20€ por dato y no la multa pecuniaria fija de 200€

    Procedimiento Tributario. La presentación fuera de plazo del modelo 340, lleva aparejada la sanción de 20€ por dato y no la multa pecuniaria fija de 200€

    • 26/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de septiembre de 2016, rec. 3468/2016. Infracciones y sanciones tributarias.  La sanción  aplicable  por presentación fuera de plazo de la declaración  MODELO 340 (Declaración Informativa IVA, artículo 36 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio)  es la prevista en el párrafo cuarto del apartado primero del artículo 198 de la Ley General Tributaria. En los casos de presentación fuera de plazo de la declaración prevista en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modelo 340 (Declaración Informativa. IVA, artículo 36 del Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Libro Registro),la sanción que resulta de aplicación es la prevista en el párrafo cuarto, y no según lo previsto en el párrafo tercero, del apartado primero del artículo 198 de la Ley General Tributaria. La conclusión anterior viene sustentada en que el fundamento de la obligación de presentar el modelo 340 lo constituyen tanto el artículo 93 de la Ley General Tributaria como el artículo 29.2 f) del mismo texto legal, por cuanto estamos ante una obligación de aportar información por suministro, obligación que tiene naturaleza de obligación formal (por contraposición a las obligaciones materiales o de pago), no siendo ambos preceptos yuxtapuestos sino en este caso simplemente complementarios. Consecuentemente, se debe sancionar no con la sanción prevista con carácter general (multa pecuniaria fija de 200 euros) sino, por el contrario,  con la sanción de 20 euros por dato, con los límites máximo y mínimo legalmente previstos.

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  • Procedimiento tributario. El TEAC fija doctrina estableciendo que la presentación del modelo 390 no interrumpe la prescripción

    Procedimiento tributario. El TEAC fija doctrina estableciendo que la presentación del modelo 390 no interrumpe la prescripción

    • 26/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de septiembre de 2016, rec. 00799/2013. LGT. Prescripción derecho a liquidar. Interrupción de la prescripción. Art. 68.1.c) LGT. Modelo resumen anual del IVA (Modelo 390). No pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación.

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