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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • IS. Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas

    IS. Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas

    • 23/1/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 12 de enero de 2017, rec. 2959/2016. Impuesto sobre sociedades. Exenciones. Actividad de visado de Colegios Profesionales. Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas del Impuesto sobre Sociedades al constituir dicha actividad una explotación económica. Unificación de criterio. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 (Rec. nº 9967/2004) y de 17 de noviembre de 2010 (Rec. nº 940/2006).

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  • Procedimiento Tributario. Dictar una nueva liquidación como consecuencia de la anulación de la anterior sin iniciar nuevo procedimiento constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.

    Procedimiento Tributario. Dictar una nueva liquidación como consecuencia de la anulación de la anterior sin iniciar nuevo procedimiento constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.

    • 23/1/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de diciembre de 2016, rec. 3539/2011. LGT. Nulidad de pleno derecho. Requisitos concurrentes. Liquidación sin haberse iniciado el procedimiento. La jurisprudencia pone de manifiesto la concurrencia de tres requisitos para declarar la nulidad de un procedimiento por la causa que estamos examinando:
    A).- Que la omisión debe ser total y absoluta, al utilizar el precepto ambos adverbios. Con ello se está remarcando que debe ser manifiesto el vicio cometido, esto es, debemos estar ante una omisión manifiesta del procedimiento. Si bien, como se acaba de exponer, la propia jurisprudencia engloba tres supuestos distintos: no haber seguido procedimiento alguno (equiparable a la vía de hecho), haber seguido uno distinto del establecido legalmente o previsto por el legislador, y prescindir de los trámites esenciales de forma que hagan inidentificable el procedimiento legalmente establecido (entendiendo por tales aquellos que delimitan el conjunto de derechos y obligaciones de los interesados o de los posibles afectados).

    B).- La relevancia de la omisión procedimental, o ponderación a la que antes se ha aludido.

    C).- El menoscabo o lesión de las garantías del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa, esto es, produce indefensión.

     En el caso concreto el TEAC había anulado una liquidación por ITPAJD, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La Administración Autonómica, en ejecución de la resolución, practicó nueva liquidación del mismo impuesto, concepto Actos Jurídicos Documentados sin que constara la iniciación de nuevo procedimiento. El TEAC considera que la liquidación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y por tanto inexistente.

    El vicio anterior debe calificarse de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.1.e) de la LGT. No habiéndose iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación, al no existir tal procedimiento.

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  • IVA. La aplicación del tipo del 4% exige acreditación de que la vivienda ha sido calificada de de protección oficial de régimen especial o de protección oficial de promoción pública

    IVA. La aplicación del tipo del 4% exige acreditación de que la vivienda ha sido calificada de de protección oficial de régimen especial o de protección oficial de promoción pública

    • 16/1/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de diciembre de 2016, rec. 02997/2013. IVA. Tipo reducido. 4 por 100. Viviendas de protección oficial (VPO). VPO de promoción pública y VPO de promoción privada. Art 91.Dos.1.6º LIVA. El adquirente de la vivienda de Protección Oficial solicita la rectificación de la autoliquidación presentada por el  Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), quien ha repercutido al tipo reducido del 7 por 100,  en lugar del superreducido del 4 por 100. Este último tipo se prevé para las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de protección oficial de promoción pública, o que se trate de viviendas de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores. La normativa sectorial, tanto estatal como autonómica (en este caso, de la Comunidad de Madrid) establecen una clara distinción entre VPO de promoción pública y VPO de promoción privada, estableciendo un tratamiento diferenciado en concordancia con la finalidad propia de cada una de ellas; y quedando fuera del tipo superreducido las de promoción privada.

     En el caso examinado, no se acredita que se trate de viviendas calificadas de protección oficial de régimen especial o de protección oficial de promoción pública.

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  • IVA. El arrendamiento de un inmueble a una entidad jurídica que lo destina a vivienda de sus empleados estará exento si en el contrato se identifican las personas que lo ocuparan

    IVA. El arrendamiento de un inmueble a una entidad jurídica que lo destina a vivienda de sus empleados estará exento si en el contrato se identifican las personas que lo ocuparan

    • 9/1/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de diciembre de 2016, rec. 3857/2013. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA soportado. Arrendamiento de viviendas a empleados. Solicitud de rectificación de autoliquidación cuotas de IVA indebidamente soportadas y no deducidas. No procede. En el caso, no concurre ninguna de las salvedades establecidas para considerar aplicable la exención del artículo 20.Uno.23º.b) de la LIVA, la entidad reclamante, persona jurídica, es la que figura como arrendataria en diferentes contratos de arrendamiento de vivienda, que van a ser utilizados como vivienda de algunos de sus empleados y familiares, sin concretar las personas o usuarios de los inmuebles, el plazo durante el cual lo utilizarán, y si van a ser exclusivamente las personas designadas las usuarias del inmuebles, no pudiendo utilizarse por ninguna otra persona física. Doctrina reiterada.

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  • Procedimiento tributario. Las comunicaciones de la AEAT en cumplimiento de resoluciones judiciales, en particular de las denegatorias de medidas cautelares, no son susceptibles ni de recurso de reposición, ni de reclamación económico-administrativa

    Procedimiento tributario. Las comunicaciones de la AEAT en cumplimiento de resoluciones judiciales, en particular de las denegatorias de medidas cautelares, no son susceptibles ni de recurso de reposición, ni de reclamación económico-administrativa

    • 9/1/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 29 de noviembre de 2016, rec. 4968/2016. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Materias y actos reclamables. Actos administrativos de ejecución de las resoluciones judiciales Las comunicaciones de la AEAT, hechas a los interesados, en cumplimiento de resoluciones judiciales dictadas por el orden contencioso-administrativo, en particular de las denegatorias de medidas cautelares, no son susceptibles ni de recurso de reposición, ni de reclamación económico-administrativa. En caso de disconformidad con el fondo o con la ejecución de la sentencia, de acuerdo con el art. 109 LJCA, los interesados pueden plantear incidente de ejecución en ambos casos ante el mismo Tribunal que ha dictado el auto. FIJA CRITERIO.

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  • LGT. Las consultas de la DGT son vinculantes para las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos

    LGT. Las consultas de la DGT son vinculantes para las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos

    • 25/12/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 24 de noviembre de 2016, rec. 05095/2013 LGT. Consultas Vinculantes. Efectos vinculantes para las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos. Tal y como establece el artículo 89.1, párrafo 2º de la Ley General Tributaria, las consultas vinculantes tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso.

    Este carácter vinculante se da, tanto respecto de la Administración del Estado como de las CCAA, pues la contestación de las consultas corresponde a la DGT aun cuando se trate de tributos cedidos.

    Reitera criterio respecto sobre el efecto vinculante de las consultas de RG 00/02294/2013 (22-09-2015), RG 00/06354/2012 (22-10-2015) y RG 00/03253/2011 (22-09-2015) si bien en estos no se matiza la vinculación para las CCAA.

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  • IVA. La venta de bienes que fueron adquiridos como consecuencia de ejecución de garantías está sujeta al Impuesto

    IVA. La venta de bienes que fueron adquiridos como consecuencia de ejecución de garantías está sujeta al Impuesto

    • 12/12/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de octubre de 2016, rec. 2424/2013. IVA. Noción de empresario o profesional. Sociedades mercantiles. Arts 4.Dos.a) y 5.Uno.b) LIVA. Entidad financiera que vende bienes que previamente había adquirido como consecuencia de la ejecución de garantías o avales. La venta de estos bienes es una actividad económica sujeta al impuesto (no accesoria a la principal), integrándose los bienes adquiridos en el patrimonio empresarial.

    En el caso concreto un banco había adquirido un cuadro como consecuencia de una operación de aval. Tal cuadro fue transmitido posteriormente, considerando el adquirente que la entrega  no estaba sujeta a IVA al sostener que el cuadro se integraba en el patrimonio no empresarial del banco.

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  • Procedimiento tributario.  Liquidación de intereses en supuestos de retroacción de actuaciones

    Procedimiento tributario. Liquidación de intereses en supuestos de retroacción de actuaciones

    • 12/12/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de noviembre de 2016, rec. 01567/2013. Intereses de demora y suspensivos. Reclamación económico-administrativa promovida con la LGT 58/2003. Incumplimiento del plazo de un año para resolver y notificar el fallo. Transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa sin haberse notificado resolución expresa de la misma y existiendo suspensión, dejan de devengarse intereses de demora, siendo  improcedente la exigencia de intereses de demora por el tiempo que media entre el dictado de la resolución del TEA y su notificación. En el presente caso, interpuestas las reclamaciones en 4 de mayo de 2006, habiéndose dictado resolución en 30 de abril de 2008 notificada en 15 de mayo de 2008, no son exigibles intereses por el periodo que media desde 1 de mayo de 2008 hasta 15 de mayo de 2008 .

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  • IVA. Consideración de establecimiento permanente de un inmueble cedido en arrendamiento

    IVA. Consideración de establecimiento permanente de un inmueble cedido en arrendamiento

    • 28/11/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de octubre de 2016, rec. 2330/2013. IVA. Devolución a no establecidos Establecimiento permanente. Condiciones específicas que deben reunir los establecimientos permanentes para ser considerados como tales a la vista de la Jurisprudencia comunitaria. Consideración de establecimiento permanente de un inmueble cedido en arrendamiento. Una entidad no establecida no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto por el mero hecho de ser propietaria de un inmueble cuyo uso cede a su filial en virtud de contrato de arrendamiento. Deben concurrir los requisitos o condiciones que expresamente exige el TJUE (presencia física, permanencia, realización efectiva de una actividad económica por el establecimiento permanente, conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad).

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  • Procedimiento de recaudación. Los actos de ejecución dictados tras la inadmisión de solicitud de suspensión en vía administrativa y antes de la interposición de recurso en vía judicial son conforme a derecho

    Procedimiento de recaudación. Los actos de ejecución dictados tras la inadmisión de solicitud de suspensión en vía administrativa y antes de la interposición de recurso en vía judicial son conforme a derecho

    • 20/11/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 27 de octubre de 2016, rec. 5832/2015. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Iniciación del procedimiento de apremio. Actos de ejecución dictados después de ser inadmitida la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa y antes de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el propio acuerdo de inadmisión. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. Los actos de ejecución controvertidos y dirigidos contra el propio acuerdo de inadmisión, una vez inadmitida la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa y antes de la interposición de recurso contencioso-administrativo son conformes a derecho. En el recurso, se podrá solicitar la suspensión que, caso de ser concedida ulteriormente por el órgano jurisdiccional, tendrá efectos desde la fecha en que se solicitó.

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