Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
* Per veure el contingut d'aquest apartat el ususari ha d'estar registrat
-
IRPF: El coste de la limpieza de la vivienda no es gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario
- 14/3/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V3893-15, de 04 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital inmobiliario. Arrendamientos. Gastos deducibles. El interesado es propietario de una vivienda que tiene arrendada a estudiantes. Cuando finaliza el curso académico, y en lugar de contratar a una empresa, él mismo efectúa una limpieza a fondo de dicha vivienda para prepararla para nuevos inquilinos el siguiente curso. En el presente caso y según se desprende de lo manifestado, el interesado no ha satisfecho cantidad alguna por la limpieza de la vivienda de su propiedad por lo que en ningún caso podrá considerar como deducible el coste de mercado de dicha limpieza.
-
ISD: Donación de dinero por no residentes a residentes en Madrid. Deducibilidad del impuesto pagado en el extranjero
- 14/3/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0295-16, de 26 de enero de 2016. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Donación de dinero en Alemania a residentes en Madrid. No siempre será deducible la totalidad del importe pagado en Alemania por la donación recibida, pues solo lo será en el caso de que esa cifra sea inferior a la que tendría que pagar en España al liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español. A efectos del ISD resulta irrelevante el hecho de que la donación se formalice en documento privado o público, pues no variará su tributación.
-
IRPF: La transformación de parte de las participaciones sociales en participaciones sin voto genera una ganancia patrimonial
- 14/3/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0042-16, de 8 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias patrimoniales. La transformación de parte de las participaciones sociales de una sociedad en participaciones sin voto genera una ganancia patrimonial al interesado. Para la determinación de la variación patrimonial, el valor de transmisión se considera el mayor del valor de mercado de las nuevas participaciones sociales o el de las antiguas que son sustituidas.
-
El IVA de la cena de navidad no es deducible
- 7/3/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V3818-15, de 02 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. Una sociedad celebra una cena anual de Navidad con sus empleados, en el marco de la cual también tienen lugar sorteos de diversos obsequios a sus empleados. La entidad interesada suministra a sus asalariados determinados obsequios y servicios de hostelería y restauración que no son objeto de su tráfico habitual y que adquiere, para dicho fin, a terceros. Por tanto, la entidad no podrá deducir, en ninguna medida, las cuotas del IVA soportadas con ocasión de la adquisición de los servicios y obsequios referidos, por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones a asalariados o bien por no tratarse de servicios de hostelería prestados a consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal.
-
Una sociedad civil profesional dedicada a la abogacía no es sujeto pasivo del IS
- 7/3/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0351-16, de 28 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Sujeto pasivo. A partir del 1 de enero de 2016, son sujetos pasivos del impuesto las sociedades civiles con personalidad jurídica propia y objeto mercantil. Si la entidad desarrolla la actividad de abogacía, al estar ésta excluida del ámbito mercantil, no tendrá la consideración de contribuyente por el impuesto y seguirá tributando por el régimen de atribución de rentas del IRPF.
-
Valor de adquisición a considerar para determinar el grado de participación en la entidad a los efectos de la aplicación de la exención del art. 21 de la LIS
- 7/3/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V3960-15, de 14 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Exenciones. Dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones. La cuestión plantea si la entidad A a los efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos y las rentas derivadas de la transmisión de las acciones de C, debe entender que el requisito de que el valor de adquisición de la participación sea superior 20 millones se refiere al precio de adquisición contable o al valor de adquisición fiscal. En el supuesto, la diferencia entre el valor de adquisición contable y fiscal trae causa de la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El valor de adquisición que debe tomarse en consideración para entender cumplido el requisito de la letra a) del artículo 21 de la LIS, es el que resulte de aplicar las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, en la medida en la que dicho valor sea inferior a 20 millones de euros, la entidad interesada no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de su participación en C.
-
Para la aplicación de la reducción en ISD por adquisición mortis causa de empresa individual o participación en entidades, el requisito de mantenimiento de la adquisición debe entenderse referido al grupo de herederos en su conjunto
- 7/3/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V1114-16, de 15 de enero de 2016. ISD. Beneficios fiscales. Adquisición mortis causa de inmueble por 5 hermanos. Transmisión por uno de los hermanos de su quinta parte al resto de herederos y propietarios de las 4/5 partes restantes del inmueble. No se perderá el derecho a la reducción por la transmisión onerosa por parte de algún coheredero de su parte indivisa en el inmueble heredado, aunque el importe de la transmisión sea inferior al valor de adquisición hereditaria, dado que la participación conjunta del grupo de herederos se habrá mantenido íntegra. Por igual motivo, tampoco será necesario, para la subsistencia del derecho a la reducción, que la transmitente de su parte indivisa reinvierta el importe obtenido en inmuebles o instrumentos financieros hasta el cumplimiento del plazo legal.
-
Informe de la AEAT sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria de 7 de marzo de 2016
- 7/3/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
La AEAT, a pesar de los criterios que la DGT ha emitido en diferentes consultas vinculantes (Vid. V4080-15 de 21 de diciembre de 2015), basándose en las Resoluciones del TEAC, concluye lo siguiente: (1) Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015). (2) Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos. (3) En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.
-
IS: El ahorro o acumulación en tesorería procedente del desarrollo ordinario de una actividad económica no convierte a la sociedad en sociedad patrimonial
- 29/2/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
Impuesto sobre Sociedades.+V3440-15, de 11 de noviembre de 2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios fiscales. Incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión. En el presente caso, la interesada (X) forma parte del mismo grupo que la entidad Y, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, puesto que ostenta la mayoría de derechos de voto de la misma (se parte de la presunción de que el porcentaje de participación que X ostenta en Y coincide con los derechos de voto de la misma). En la medida en la que X sea la entidad dominante del grupo, y que de la media de los balances consolidados trimestrales del ejercicio del grupo se deduzca que más de la mitad del activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, la entidad X tendrá la consideración de entidad patrimonial y no podrá aplicar los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión. Si la entidad Y acumulara tesorería por el desarrollo ordinario de su actividad económica, no procedente de la transmisión de elementos patrimoniales ni de valores no computables, dicha tesorería se considerará como elemento afecto a la hora de determinar si tiene o no la consideración de entidad patrimonial. Exenciones. El dividendo percibido por la interesada de Y, se podrá beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos y no concurran las causas del apartado 8 del mencionado precepto.
-
IRPF: La urbanización de terrenos destinados a la venta sin intervención del contribuyente su supone el ejercicio de actividad económica a los efectos de la aplicación de los coeficientes de abatimiento
- 29/2/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0031-16, de 8 de enero de 2016. IRPF. Ganancias patrimoniales. Aplicación de los coeficientes reductores DT novena. Si bien el sistema de ejecución no es el propio de una Junta de Compensación de naturaleza fiduciaria, de lo manifestado en la consulta se deduce que la iniciativa y gestión de la actuación urbanística corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, sin que el consultante intervenga en las mismas, limitándose a pagar las correspondientes derramas, y limitándose la actuación realizada a la urbanización de los terrenos, lo que determinaría que la venta de los terrenos urbanizados daría lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales. A su vez y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la LIRPF, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán en los términos establecidos en dicha disposición, de acuerdo con la redacción vigente en el ejercicio 2014, en que se efectuó la venta de los terrenos. No procede la aplicación de los coeficientes reductores sobre la parte de la ganancia patrimonial que corresponde a la mejora derivada de la urbanización del terreno, al no haber sido realizada antes del 31 de diciembre de 1994.