Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
* Per veure el contingut d'aquest apartat el ususari ha d'estar registrat
-
V0382-11, de 17 de febrero
- 3/5/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. El precio pagado por las sociedades A y B a la sociedad C por la compra de las acciones de la sociedad X, puede no corresponderse con el valor normal de mercado de éstas, sino que se haya pagado un precio superior al real. En tales circunstancias, sería necesario adecuar igualmente esta operación a su fondo económico y jurídico, de modo que se redujera el valor por el que las sociedades A y B hubieran registrado las acciones adquiridas, con cargo a patrimonio, sin que dicho cargo tuviera la consideración de fiscalmente deducible, dado que se ha pagado un precio superior de una manera voluntaria, pudiéndose identificar el pago de la diferencia entre el precio acordado y el valor normal de mercado con las liberalidades que el TRLIS considera fiscalmente no deducibles.
-
V0360-11, de 15 de febrero
- 3/5/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeción al impuesto. Derecho superficiario. La Ley del impuesto otorga un tratamiento idéntico a las operaciones de constitución, modificación o transmisión de tales derechos al recogido para el arrendamiento de bienes inmuebles. En consecuencia, la consultante, entidad superficiante, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, estando, por tanto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios, constitución del derecho de superficie que efectúe en el ejercicio de su actividad, sujetas al citado tributo.
-
V0379-11, de 17 de febrero
- 3/5/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Fusión por absorción. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La realización de la operación por la cual una entidad absorbe a otra entidad entre las que no existe ningún porcentaje de participación, requiere como condición la existencia de una ampliación de capital en la entidad absorbente, con la finalidad de atribuir títulos a los socios de las sociedades absorbidas. Dicha circunstancia no concurre en el caso planteado. Por tanto, teniendo en cuenta que no se cumple la definición contenida en el TRLIS, ello impediría que la operación tenga esa calificación a efectos fiscales y no podrá acogerse al régimen fiscal especial.
-
V0473-11, de 28 de febrero
- 25/4/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Base imponible. Como regla general, las transmisiones de valores están exentas del ITP y AJD y del IVA, si bien determinadas transmisiones tributan por la modalidad de transmisión patrimonial onerosa del ITP y AJD si, o bien el activo de la entidad cuyos valores se transmiten está constituido por al menos el 50% de inmuebles sitos en territorio español y valores que permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles en España, o si como consecuencia de la transmisión o adquisición el adquirente obtiene una posición tal que le permita ejercer el control sobre eses entidades o, una vez obtenido el control, aumente la cuota de participación en ellas.
-
V0465-11, de 28 de febrero
- 25/4/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades empresariales o profesionales. Los trabajadores contratados por el Notario sustituto del que cesa en su actividad, han de computarse en la plantilla media del notario sustituto correspondiente al ejercicio en que sea contratado, en función del periodo en que hubiera estado contratado por dicho notario en cada ejercicio y de la jornada correspondiente a su contrato, a los efectos de aplicar la deducción por creación de empleo.
-
V0482-11, de 28 de febrero
- 25/4/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusiones. No se aplica el régimen fiscal especial por fusión cuando el fin de la operación sea meramente fiscal. Sin embargo, siendo la finalidad mejorar la operativa financiera y de negocio mediante la mejora del posicionamiento de una entidad respecto a la competencia, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial. Base imponible. Partidas deducibles. Las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito que se contabilicen con posterioridad, son deducibles. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Hecho imponible. Si la operación tiene la consideración de reestructuración, está no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.
-
V0453-11, de 25 de febrero
- 25/4/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Sujeción al impuesto. La entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No estará sujeta por la mera representación y defensa de los intereses de sus colegiados, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines. Sin embargo, si, presta servicios a sus colegiados individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica, estará sujeta al impuesto y obligada a tributar.
-
V0426-11, de 23 de febrero
- 11/4/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo aplicable, en función de la fecha de devengo de las operaciones descritas. Facturación. Prestación de servicios. La factura que documente las operaciones objeto de análisis deberá reunir los requisitos contenidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en particular, en relación con la cuestión planteada en la consulta, debe hacerse constar la fecha de expedición de la factura y la de realización de las operaciones, si ésta fuera distinta de aquella.
-
V0445-11, de 25 de febrero
- 11/4/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen especial de las operaciones de canje de valores. La aportación del 100 por 100 de las participaciones de la sociedad A por la madre y sus tres hijos a una sociedad de nueva creación, cumple los requisitos para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en la misma. La operación proyectada tiene como motivo la posible entrada de un nuevo socio en el capital de la sociedad A con un porcentaje de participación cercano al 50 por 100, pretendiendo la operación planteada reforzar la posición de control político de los socios actuales, uniendo su participación en la nueva sociedad, lo cual implicaría unidad de decisión en relación a la de su filial y evitar futuras alianzas de algún socio actual con el nuevo socio para obtener el control político de la sociedad. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos de aplicar el régimen fiscal especial.
-
V0402-11, de 21 de febrero
- 11/4/2011
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Reducciones. Despido de directivo con pacto de no competencia poscontractual. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción legalmente establecidos. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. Al establecerse el pacto de no competencia suscrito como una obligación de no hacer por un período de tres años, obligación que conlleva para el exdirectivo como contraprestación una compensación periódica de 36 mensualidades, tal configuración comporta que no resulte aplicable el porcentaje de reducción del 40 por ciento de la Ley del Impuesto.