Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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V3386-14, de 29 de diciembre de 2014
- 19/1/2015
- Doctrina DGT
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Impuesto sobre el Valor Añadido. Tipo impositivo. La DGT realiza en esta consulta un análisis detallado sobre la nueva tributación de los productos sanitarios.
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V2937-14, de 31 de octubre de 2014
- 19/1/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Extinción de la comunidad de bienes existente sobre la nuda propiedad de dos fincas. Esta separación de comunero estará sujeta a la modalidad de AJD, por la parte que se lleva, al no haber realizado la comunidad de bienes actividad empresarial. Ahora bien, en el caso planteado, además se va a dar un exceso de adjudicación que parece que no es inevitable, ya que los inmuebles no son indivisibles, son edificios completos sobre los que no está realizada la división horizontal, este exceso de adjudicación tributará por TPO, como transmisión de inmueble. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Devengo. En este caso se produce la extinción de la comunidad de bienes que se originó como consecuencia de un acto mortis causa, por tanto, la adjudicación de los bienes inmuebles llevada a cabo con motivo de la división de la herencia no produce el devengo del IIVTNU. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Al no concurrir en la interesada la condición de obligado tributario, se informa de manera genérica sobre fiscalidad en el IRPF de la disolución de comunidades de bienes.
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V3181, de 27 de noviembre de 2014
- 12/1/2015
- Doctrina DGT
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IVA. Exenciones. Educación y enseñanza. La exención del artículo 20.Uno.9º de la LIVA, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: Un requisito subjetivo, que las actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de las mismas. Y, un requisito objetivo, como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español. El RD 710/2011, de 11 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, establece y fija sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso a los certificados de profesionalidad para "Atención sanitaria a múltiples víctimas y catástrofes", y el de "Transporte sanitario", con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Por tanto, los cursos de formación analizados están exentos de IVA.
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V3103-14, de 17 de noviembre de 2014
- 12/1/2015
- Doctrina DGT
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ISD. Aplicación de la reducción por donación de empresa individual. IRPF. Ganancias patrimoniales no sujetas. Para la aplicación del artículo 33.3.c) de la LIRPF y consiguiente inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante, son irrelevantes los requisitos que establezca la normativa autonómica, siempre que, eso sí, se cumplan los requisitos a las que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Si en la escritura pública de donación los donatarios asumen el compromiso de permanencia establecido por la legislación estatal –aunque para la aplicación de la reducción andaluza sea suficiente con un quinquenio- no habría problema para la efectividad para el donante de lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006.
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V2575-14, de 1 de octubre de 2014
- 12/1/2015
- Doctrina DGT
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IVA. Un matrimonio casado en régimen de gananciales que adquirió un inmueble para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional por ambos de sus cónyuges. Con posterioridad uno de los cónyuges cesa en la actividad continuando el inmueble afecto al ejercicio de la actividad económica del otro cónyuge. No se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. En consecuencia, las cuotas que haya soportado la consultante en el ejercicio de su actividad y que hayan sido devueltas a la misma no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, la consultante cese en el desempeño de su actividad por incapacidad, continuando la citada actividad profesional su cónyuge.
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V3200-14, de 28 de noviembre de 2014
- 12/1/2015
- Doctrina DGT
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IRPF. Reducción por arrendamiento de vivienda habitual. La reducción del rendimiento neto está condicionada al destino del inmueble a vivienda del arrendatario, con independencia de que en el catastro el inmueble se encuentre inscrito como oficinas. Debe entenderse que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Por lo que, dándose esta circunstancia, resultaría aplicable la reducción del rendimiento neto prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF. IVA. en la medida en que la edificación objeto de arrendamiento a que se refiere el escrito de consulta se destine a vivienda y no al desarrollo de actividades empresariales por parte del arrendatario, resultará de aplicación la exención establecida en el citado artículo 20.Uno.23º.
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V2935-14, de 30 de octubre
- 29/12/2014
- Doctrina DGT
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IRPF. Disposición adicional vigésimo séptima Ley 35/2006. La consultante desarrolla una actividad en la que tiene contratado un descendiente menor de 30 años al amparo de la Ley 20/2007 (Estatuto trabajador autónomo). Al no tratarse de un trabajador por cuenta ajena sometido a una relación laboral sino de un trabajador autónomo, no procede su inclusión en el cómputo de la plantilla media a efectos de la aplicación de la referida reducción.
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V2886-14, de 29 de octubre
- 29/12/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Rentas imputables. Durante el ejercicio 2010 una sociedad B fue objeto de actuaciones inspectoras relativas a su Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006. La sociedad B era íntegramente propiedad de una sociedad A que a su vez pertenecía al 50% a una persona física PF1. Esta persona física PF1 fue objeto a su vez y con carácter simultáneo de actuaciones inspectoras en relación con su IRPF de los mismos ejercicios, por los servicios prestados a la sociedad B. En concreto, la Inspección se centró fundamentalmente en determinar si la remuneración establecida por la referida prestación de servicios había sido valorada a precios de mercado. Se manifiesta que al incluir el ajuste inspector en la contabilidad del año 2011 de la sociedad X, el mismo ha dado lugar a computar una aportación de socios y por tanto un incremento de los fondos propios, de manera similar al impacto fiscal que prevé el artículo 16.8 del TRLIS, siguiendo la titularidad de la cadena de participación, y cuya contrapartida ha sido un mayor valor de sus participaciones en la sociedad A. Por tanto, en el supuesto de que la sociedad A distribuya a la sociedad X un importe igual al mayor valor de adquisición en la sociedad X de las participaciones en la sociedad A, correspondiente al ajuste de valoración realizado por la Inspección en la parte equivalente a su porcentaje de participación, la distribución de tal importe supondrá una disminución del valor de la participación de la sociedad X en la sociedad A, sin que, en consecuencia, se genere ninguna renta a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad X.
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V2642-14, de 7 de diciembre
- 29/12/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de sociedades. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La operación se realiza con la finalidad de simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, centralizar en una única sociedad la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones en el resto de sociedades operativas, canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones, potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo, así como la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas, limitar posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las distintas líneas de negocio, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas, facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria y en su caso, prestar servicios a las empresas del grupo, de manera que además de la propia gestión de las participaciones en las filiales se logre la centralización de los servicios que necesiten las sociedades participadas con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de costes. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
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V2596-14, de 30 octubre
- 29/12/2014
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Exención. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. La consultante percibe una pensión de Holanda. En 2013 ha percibido atrasos de años anteriores como consecuencia de una decisión del Gobierno holandés de compensar la disminución del poder adquisitivo de los pensionistas contribuyentes. Si la pensión que percibe, en consideración a un empleo anterior que no sea en virtud de servicios prestados al Estado Holandés o una de sus subdivisiones o entidades, tributará exclusivamente en España, sin que Holanda pueda exigir ningún impuesto sobre ellas. Si la pensión fuese pagada en virtud de servicios prestados al Estado Holandés se podrá someter también a tributación en Holanda. En este supuesto, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de doble imposición, estas rentas estarán exentas de tributación en España, pero se tendrán en cuenta para calcular el impuesto correspondiente a las otras rentas.