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Doctrina Administrativa

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  • V3151-14, de 25 de noviembre de 2014

    V3151-14, de 25 de noviembre de 2014

    • 2/2/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeción al impuesto. Propietario de un inmueble lo ha arrendado a una persona física que utilizará dos habitaciones para el ejercicio de una actividad económica y el resto para vivienda habitual. Estará sujeto y no exento del Impuesto el alquiler del inmueble referido, dado que el arrendatario no lo destinará exclusivamente a vivienda, sino que, en parte, lo utilizará como despacho profesional. El hecho de que dicho arrendamiento se formalice en dos documentos diferentes, en lugar de un único contrato, no modifica la realidad económica de la operación.

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  • V3074-14, de 12 de noviembre de 2014

    V3074-14, de 12 de noviembre de 2014

    • 2/2/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Valoración de ingresos y gastos. Planes especiales de amortización. La entidad consultante se constituyó como resultado de la escisión parcial de una sociedad por la que la consultante fue la beneficiaria del patrimonio escindido constituido por la rama de actividad lúdico-hotelera. El arrendamiento del hotel y del centro de convenciones no reunía las circunstancias a efectos fiscales ni a efectos contables, para tener la consideración de arrendamiento financiero, de manera que dichos inmuebles no tuvieron la condición de inmovilizado material o inversiones inmobiliarias para la entidad consultante. El incentivo de la libertad de amortización establecido en esta redacción de la disposición adicional undécima del TRLIS, es aplicable exclusivamente a activos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, afectos a una actividad económica, nuevos y que se pongan a disposición del sujeto pasivo, con carácter general, dentro de los períodos impositivos iniciados en los años 2011 a 2015, sin que la deducción esté condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

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  • V3095-14, de 14 de noviembre de 2014

    V3095-14, de 14 de noviembre de 2014

    • 2/2/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones en operaciones interiores. Arrendamientos. El consultante arrienda una vivienda de su propiedad por temporadas, comercializándola a través de una página web, la cual cobra al arrendatario el importe del alquiler y lo transfiere a la cuenta del arrendador, percibiendo una comisión. El arrendamiento no comprende servicios propios de la industria hotelera y se presta a personas físicas. El arrendamiento de un inmueble de uso exclusivo como vivienda, está sujeto y exento del IVA. Si los inmuebles se arriendan directamente por la plataforma digital, ésta actúa como arrendatario, y el contrato suscrito entre propietarios y plataforma digital no cumple el requisito de su utilización como vivienda por el destinatario de la operación (la plataforma digital), está sujeta y no exenta. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital inmobiliario. Supuestos de ingresos. Arrendamiento de viviendas. No se va a realizar ninguna prestación de servicios propia de la industria hotelera, por lo que los rendimientos del arrendamiento son rendimientos del capital inmobiliario.

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  • Informe de la Dirección General de Tributos, de 23 de diciembre de 2014, sobre la lista de paraísos fiscales

    Informe de la Dirección General de Tributos, de 23 de diciembre de 2014, sobre la lista de paraísos fiscales

    • 27/1/2015
    • Doctrina DGT
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    El informe de la DGT sobre la vigencia de la lista actual de paraísos fiscales aprobada por el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio -con las exclusiones derivadas de la aplicación de la modificación introducida por el Real Decreto 116/2003, de 31 de enero- tras la entrada en vigor de la disposición final segunda de la Ley 26/2014.

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  • V3170-14, de 26 de noviembre de 2015

    V3170-14, de 26 de noviembre de 2015

    • 26/1/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Exención de rentas. Entidad forma parte de un grupo asegurador internacional y tiene por objeto social la prestación de servicios centralizados de asistencia a las sociedades del grupo. En este sentido, presta dichos servicios a las filiales de Latinoamérica y del Caribe. Para prestar los servicios administrativos a dichas filiales, establecerá una sucursal en Colombia que contará con la organización de medios personales y materiales requerida. En la medida en que la entidad presta los servicios administrativos a las filiales situadas en Latinoamérica y el Caribe a través de su establecimiento permanente colombiano, se entenderá cumplido lo dispuesto en el artículo 21.1.c) del TRLIS dado que se trata de rentas derivadas de una actividad económica y no susceptibles de ser incluidas en la base imponible del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 del TRLIS. Adicionalmente, la aplicación de la exención prevista en el artículo 22 del TRLIS requiere que se cumpla el requisito de tributación análoga o equivalente, previsto en el artículo 21.1.b) del TRLIS. En el presente supuesto, el Convenio hispano colombiano es de aplicación al caso y su artículo 25 prevé el intercambio de información. En consecuencia, este requisito se entiende cumplido, por lo que, en definitiva, las rentas positivas obtenidas por el establecimiento permanente situado en Colombia, estarán exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del TRLIS.

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  • V0100-15, de 16 de enero de 2015

    V0100-15, de 16 de enero de 2015

    • 26/1/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Régimen especial de agencias de viajes. Determinación de la base imponible. Situaciones en las que, debido a las variaciones de precios causadas por diversos factores (descuentos, subocupación o extracupos, variaciones de precios del carburante.. etc.), la base imponible de las operaciones no puede determinarse en el momento del devengo del IVA. Posibilidad de determinar provisionalmente la base imponible de las operaciones sujetas al régimen especial en función del margen bruto obtenido en el año natural inmediatamente anterior, regularizando luego en la última declaración-liquidación del ejercicio en relación con el margen efectivo real.

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  • V3103-14, de 17 de noviembre de 2014

    V3103-14, de 17 de noviembre de 2014

    • 26/1/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. Donación de farmacia a hijos que constituyen Comunidad de bienes antes de la transmisión. El local donde se ejerce la actividad, sito en Jaén, se arrendaría a la Comunidad de Bienes con posterioridad. Para la aplicación del artículo 33.3.c) de la LIRPF, y consiguiente inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante, son irrelevantes los requisitos que establezca la normativa autonómica, siempre que, eso sí, se cumplan los requisitos a las que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Si en la escritura pública de donación los donatarios asumen el compromiso de permanencia establecido por la legislación estatal -aunque para la aplicación de la reducción andaluza sea suficiente con un quinquenio- no habría problema para la efectividad para el donante de lo previsto en el artículo 33.3.c) de la LIRPF. Si no existe obstáculo a tal efecto en la legislación farmacéutica, tampoco se aprecia, para la efectividad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD, en el hecho de que los donatarios hayan constituido previamente una Comunidad de Bienes al objeto de explotar la actividad. En cualquier caso, cada uno de ellos, individualmente considerado, habrá de desarrollar la actividad y tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial durante el plazo legal.

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  • V3162-14, de 26 de noviembre de 2015

    V3162-14, de 26 de noviembre de 2015

    • 26/1/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7. Trabajador por cuenta ajena de la empresa A, desarrolló su actividad en un centro de trabajo ubicado en Milán (Italia) de la empresa B, empresa no vinculada con la empresa A empleadora del consultante. La aplicación de la mencionada exención requiere, entre otros requisitos, que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En el caso, en relación con la actividad que el trabajador manifiesta que desarrolló en Milán (Italia), se aporta la agenda de un encuentro, celebrado el 26 de junio de 2014, entre las dos citadas empresas A y B, sin que de ello pueda derivarse la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente. En consecuencia, se considera que en el caso no se cumple el citado requisito, por lo que no resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 7 p) de la LIRPF.

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  • V2484-14, de 23 de septiembre de 2014

    V2484-14, de 23 de septiembre de 2014

    • 19/1/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Imputación temporal. Por Sentencia judicial dictada en 2012 se abonan a la consultante en el año 2013 determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, en el caso 2012, los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el año 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2012, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.

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  • RDGRN de 12 de mayo de 2014

    RDGRN de 12 de mayo de 2014

    • 19/1/2015
    • Doctrina DGRN
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    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Modificación de los estatutos. Cláusula relativa a la remuneración de los administradores por la realización de servicios distintos a los inherentes a su condición. Inscripción de la escritura. Disposición estatutaria de la que resulta que el cargo de administrador es gratuito, y que los trabajos que realice para la sociedad y que sean distintos del ejercicio de dicho cargo serán remunerados, en cuyo caso se establecen ciertas limitaciones. Determinado que el cargo de administrador es gratuito e inscrita dicha circunstancia, nada obsta a que en el ámbito de la «prestación de servicios de los administradores» a que se refiere el art. 220 TR LSC, los estatutos establezcan determinadas condiciones para el ejercicio de la facultad que el mismo precepto atribuye a la junta de socios. Dicha previsión no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida, sino que garantiza al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria, que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector del que forme parte.

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