Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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V0711-15, de 4 de marzo de 2015
- 4/5/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Los servicios de reparación recogidos en la Ley 37/1992 son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de dicha Ley. Las reparaciones de sillas de ruedas, que no estén incluidas en el párrafo anterior, así como las reparaciones de prótesis y ortesis, tributarán al tipo del 21% dado que no está contemplado en el artículo 91 de la Ley 37/1992 un tipo reducido para estos servicios de reparación. En relación con el tipo impositivo aplicable a los accesorios y recambios de sillas de ruedas, prótesis y ortesis, hay que tener en cuenta la nueva redacción del artículo 91.Uno.1.6º letra c) que establece expresamente que no se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes. Respecto de las relaciones de productos que se contienen en el Anexo Octavo de la LIVA, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, habrá de estar a lo dispuesto en la consulta vinculante V0185-15, de fecha 20 de enero de 2015. Análisis.
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V0723-15, de 6 de marzo de 2015
- 4/5/2015
- Doctrina DGT
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ISD. Si el valor total de los legados asignados particularmente por el testador a determinados causahabientes debe ser incluido dentro de la cuantía del caudal relicto que servirá de base para el cálculo del valor del ajuar doméstico. El ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y su importe debe incluirse en la base imponible del impuesto en el caso de herederos del causante (sucesores de parte alícuota de la herencia), pero no en el de legatarios, cuya base imponible estará constituida exclusivamente por el valor neto de los bienes que le hubiere atribuido el causante.
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V0775-15, de 10 de marzo de 2015
- 4/5/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Son deducibles los gastos financieros correspondientes a préstamos intragrupo asociados a la adquisición intragrupo de la participación en una sociedad.
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V0874-15, de 23 de marzo de 2015
- 4/5/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen tributario de beneficio consolidado. Una sociedad domiciliada en Vizcaya es titular del 100% de dos sociedades sometidas a normativa común. Dichas sociedades son dominantes de sendos grupos sujetos al régimen de consolidación fiscal. Puesto que la interesada tiene una partición de, al menos, el 75% de capital social de las otras dos sociedades, tendrá la consideración de entidad dominante y el grupo fiscal del que es entidad dominante se equipara en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español. El grupo fiscal está constituido por las dos sociedades de la que la interesada es titular, y aquellas otras sociedades residentes en territorio español que tengan la consideración de dependientes de la interesada. No se extingue el grupo fiscal cuando la dominante del mismo, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español, en el primer periodo impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. La entidad dominante residente en el País Vasco debe designar a la entidad representante del grupo fiscal en un acuerdo comunicado por ésta a la Administración tributaria junto con la nueva configuración del grupo fiscal.
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V0466-15, de 06 de febrero de 2015
- 27/4/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Tributación conjunta. En el domicilio del interesado convive, junto con su familia, un hermano de su mujer, enfermo de esquizofrenia, del que ella tiene la curatela. Siguiendo el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 35/2006 se concluye que entre las modalidades que figuran como unidades familiares no se contempla la posibilidad de incluir en ninguna de ellas a un hermano de los contribuyentes, aun cuando este se encuentre bajo el régimen de curatela, lo cual impide incorporar a dicho hermano en la unidad familiar a efectos de la aplicación de la tributación conjunta por el Impuesto sobre la Renta.
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V0473-15, de 06 de febrero de 2015
- 27/4/2015
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Pérdidas patrimoniales. Interesado condenado por sentencia judicial al pago de las costas en un procedimiento en el que había demandado a una constructora por defectos constructivos en una vivienda de su propiedad. El pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del interesado que tiene el pago de estas costas lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para el interesado una pérdida patrimonial.
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V0490-15, de 06 de febrero de 2015
- 27/4/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. El consultante desarrollaba la actividad de auto-taxi y se plantea transferir la licencia de taxi de la que es titular. Únicamente va ser objeto de transmisión una licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi, sin que ésta se vea acompañada de ningún otro elemento, ni en general de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. La transferencia de la licencia objeto de consulta, constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
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V0574-15, de 13 de febrero de 2015
- 27/4/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuesto de no sujeción. Venta de enseres particulares del interesado en un local de su propiedad. La transmisión onerosa de bienes usados por personas físicas que no actúan como empresarios o profesionales en el territorio español no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. De este modo, en la medida en que el interesado no ostente previamente la condición de empresario o profesional, y que se limite a vender determinados objetos integrados en su patrimonio personal, no deberá repercutir el Impuesto ni darse de alta como sujeto pasivo del mismo, no quedando obligada en dichas operaciones a cumplir con las restantes obligaciones recogidas en la Ley 37/1992. El hecho de que la venta se lleve a cabo en un local comercial de su propiedad no supone, por sí solo, que se desvirtúe el carácter no empresarial de las citadas operaciones de venta.
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V0652-15, de 23 de febrero de 2015
- 20/4/2015
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IS. Gastos deducibles. las primas satisfechas por la entidad consultante a favor del consejero asegurado, tienen la consideración de retribución en especie, estando la remuneración del cargo de Consejero expresamente prevista en los Estatutos de la consultante, en consecuencia, las cantidades satisfechas por la entidad consultante a la entidad de seguros imputadas fiscalmente al Consejero tendrán la consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se produzca dicha imputación, toda vez que se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
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V0790-15, de 5 de marzo de 2015
- 20/4/2015
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TASAS JUDICIALES. Exención de las comunidades de propietarios. En aplicación de la reforma operada por el RDL 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social están exentas del pago de la tasa las personas físicas. Al carecer de personalidad jurídica las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal y actuar a la través de su Junta Directiva y en particular de su presidente, también están incluidas en la exención introducida por el aludido Real decreto-ley.