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Doctrina Administrativa

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  • V1123-15, de 13 de abril de 2015

    V1123-15, de 13 de abril de 2015

    • 8/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Base liquidable. Reducciones de la base imponible. Reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD. Requisitos. Análisis. Cumplimiento. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. Inexistencia de ganancia. El artículo 33.3.c) de la LIRPF establece, que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Por tanto, en los casos de donación de la nuda propiedad de las participaciones sociales que disfrutan de la referida reducción en la base imponible del ISD, se aplicará el mismo tratamiento fiscal que en los casos de transmisión de la plena propiedad de las mismas, y, en consecuencia no habrá ganancia o pérdida patrimonial a los efectos del IRPF.

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  • V1160-15, de 15 de abril de 2015

    V1160-15, de 15 de abril de 2015

    • 8/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. A todas las entregas de teléfonos móviles que ha realizado la comerciante a los empresarios mayoristas, en su calidad de revendedores, les habrá sido de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, la interesada no habrá debido repercutir el IVA con ocasión de sus entregas de teléfonos móviles, puesto que el Impuesto que grava la operación habrá sido devengado y deducido por el empresario mayorista revendedor que los adquiere a la consultante. La base imponible estará determinada por la contraprestación total obtenida. El importe del descuento en una cuantía concreta que sea autorizado por la sociedad de telefonía móvil a la entidad distribuidora y ofrecido por ésta a los consumidores finales ha de entenderse con el IVA incluido. La interesada podrá minorar la base imponible de las entregas de terminales telefónicos en el importe del descuento que la entidad distribuidora haya efectuado a los consumidores finales siempre que su importe haya sido efectivamente reembolsado a la misma, excluida la parte de dicho importe que corresponde a la parte de la cuota del IVA que grava la venta efectuada por la distribuidora al consumidor final.

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  • V1172-15, de 16 de abril de 2015

    V1172-15, de 16 de abril de 2015

    • 8/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital inmobiliario. Arrendamiento de vivienda por periodos de 15 días. Si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limitase a la mera puesta a disposición de la misma durante periodos de tiempo, sino que se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF. Si el interesado presta este tipo de servicios se estaría ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace se estaría ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podría estarse ante rendimientos derivados de actividades económicas.

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  • V1181-15, de 16 de abril de 2015

    V1181-15, de 16 de abril de 2015

    • 8/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La interesada transmitió en el año 2014 su vivienda habitual y reinvirtió el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. El valor declarado por esta adquisición a efectos del ITPAJD fue objeto de comprobación por la Administración Tributaria, resultando un valor comprobado superior al valor declarado. El aumento de valor de la vivienda adquirida por la interesada resultante de la comprobación de valores efectuada por la Junta de Andalucía, no tiene incidencia alguna en el IRPF, ya que la determinación del valor de adquisición de la vivienda adquirida en 2014 en caso de una futura transmisión parte de las cantidades efectivamente satisfechas, circunstancia que no concurre en el aumento del valor declarado por la interesada a efectos del ITPAJD. Tampoco tiene incidencia alguna a efectos del cálculo de la exención por reinversión en vivienda habitual, que viene regulada en el artículo 38 de la LIRPF. El importe del ITPAJD resultante de la liquidación efectuada como consecuencia de la comprobación de valores, formará parte del valor de adquisición de la citada vivienda en caso de una futura transmisión de la misma.

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  • V1128-15, de 13 de abril de 2015

    V1128-15, de 13 de abril de 2015

    • 1/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Imposibilidad de aplicar la deducción cuando el declarante no es ascendiente o descendiente - o hermanos huérfanos de padre y madre - que formen parte de una familia numerosa.

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  • V1248-15, de 24 de abril de 2015

    V1248-15, de 24 de abril de 2015

    • 1/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IAE. Operaciones no sujetas. Socios profesionales. Entidad titular de un restaurante del epígrafe 671.5 de la sección primera, cuyos socios realizan las actividades de jefe de cocina y jefe de sala, respectivamente, por las cuales perciben la correspondiente remuneración sometida a retención, cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1147-15, de 13 de abril), cabe concluir que los dos socios de la Entidad consultante, por los servicios que prestan a la misma como jefe de cocina y jefe de sala, respectivamente, no realizan actividad económica alguna sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, por lo que en este caso no tendrán que darse de alta en epígrafe alguno de las Tarifas del impuesto.

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  • V1259-15, de 24 de abril de 2015

    V1259-15, de 24 de abril de 2015

    • 1/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gestión y declaración del impuesto. Entidad que entra en situación de concurso de acreedores y es dada de baja en el Registro Mercantil y en la AEAT. Una vez que ha inscrito la escritura pública de extinción en el Registro Mercantil, es esa fecha en la que pierde su personalidad jurídica y concluye el periodo impositivo. Deberá presentar la declaración dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del mismo. Debe tenerse en cuenta que las obligaciones y deudas tributarias pendientes se transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

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  • V1313-15, de 29 de abril de 2015

    V1313-15, de 29 de abril de 2015

    • 1/6/2015
    • Doctrina DGT
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    RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES. IVA e IRPF. Rendimiento neto y gastos deducibles. Abogado que adquiere un vehículo, que utilizará para usos profesionales y particulares, solicitando un préstamo al efecto. Presunción legal de afectación del vehículo del 50 por ciento, por lo que las cuotas de IVA soportadas por la adquisición del vehículo podrán deducirse en dicho porcentaje. Será necesario que el profesional tenga la factura original emitida a su favor. En cuanto al IRPF, dado que el uso del vehículo no es exclusivo para usos relacionados con la actividad profesional (puesto que se usa también como vehículo privado), NO tendrá la consideración de elemento afecto a la actividad económica, y NO serán deducibles ni las amortizaciones del préstamo ni los gastos derivados de su utilización para la obtención del rendimiento neto.

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  • V0696-15, de 03 de marzo de 2015

    V0696-15, de 03 de marzo de 2015

    • 25/5/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. La operación a realizar por la interesada, entidad de crédito, consiste en la transmisión del negocio correspondiente a varios grupos de agencias o sucursales bancarias, que serían adquiridas por otra entidad de crédito, en cumplimiento del Plan de Resolución realizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. De acuerdo con la DA 18ª del TRLIS, el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a la transmisión del negocio descrito, aun cuando no se corresponda con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 del TRLIS. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Si tales operaciones tienen la consideración de operaciones de reestructuración, no estarán sujetas a la modalidad de OS del impuesto, estando exentas de las otras 2 modalidades. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. En la medida en que lo que se transmiten sean los activos, pasivos, derechos y obligaciones que cada oficina o unidad posea, se puede considerar que los mismos forman una universalidad de bienes capaz de desarrollar de manera autónoma una actividad empresarial. Dicha transmisión no se hallará sujeta al IVA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

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  • V0762-15, de 09 de marzo de 2015

    V0762-15, de 09 de marzo de 2015

    • 25/5/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Las sociedades X e Y forman parte del mismo grupo y por lo tanto son entidades vinculadas a los efectos del artículo 18.2 y 13.1 de la LIS. Consecuentemente, el crédito que la entidad interesada posee frente a Y, será fiscalmente deducible siempre que se cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto, y en la medida en que la entidad Y, de conformidad con el artículo 13.1.2º de la LIS, se encuentre en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

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