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Doctrina Administrativa

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  • V3472-13 de 26 de mayo 2015

    V3472-13 de 26 de mayo 2015

    • 26/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Indemnizaciones por despido o cese. Relaciones laborales de carácter especial. Personal de alta dirección. En los supuestos de cese de la relación laboral especial que une a la empresa con el alto directivo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia seguida desde la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el RD 1382/1985 (Alta dirección), en las indemnizaciones fijadas en caso de despido, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al IRPF. Para la determinación de la antigüedad del trabajador en la empresa se tienen en cuenta sólo los años de prestación efectiva de servicios, y no aquéllos durante los cuales la relación laboral estuvo suspendida. Reducciones de la base imponible. Se aplica la reducción del 40% a la indemnización obtenida por el interesado cuando el cociente resultante de dividir el periodo de generación por el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a 2, y sin que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplique la reducción pueda superar el importe de 300000 euros.

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  • V1314-15, de 29 de abril de 2015

    V1314-15, de 29 de abril de 2015

    • 22/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Obligaciones formales. Facturación. Entre los requisitos que debe reunir una factura no se encuentra la obligación de incluir en la misma la retención a cuenta del IRPF, en los casos en que esta deba practicarse. Ahora bien, tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la factura de dicha retención a cuenta. No obstante, que la retención no se incluya en la factura no supone que el pagador de la misma no esté obligado a practicarla cuando exista la obligación de retener, dado que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quién satisface o abona los rendimientos.

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  • V1319-15, de 29 de abril de 2015

    V1319-15, de 29 de abril de 2015

    • 22/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Variaciones patrimoniales. El interesado y sus hermanos disuelven la comunidad de bienes que tienen, adjudicándose, cada uno de ellos, la titularidad del 100% de la finca adjudicada. La disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no da lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una variación patrimonial, siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad, en cuyo caso no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios. Si alguno de los comuneros se atribuyera bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, independientemente de que se compensen o no las diferencias en metálico o en especie, existe una alteración patrimonial en los otros.

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  •  V1263-15, de 27 de abril de 2015

    V1263-15, de 27 de abril de 2015

    • 22/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Documentos notariales. Base imponible. En las transmisiones de préstamos hipotecarios realizadas por entidades de crédito, documentadas mediante escritura pública, cuando la transmisión no se enmarque en una operación de reestructuración, la base imponible de la cuota gradual de la modalidad de AJD, documentos notariales, del ITPAJD, estará constituida por la obligación o capital garantizado, esto es, por la total cantidad garantizada, que estará integrada por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de la cesión y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos, que se hubieran pactado como garantía.

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  • V1369-15, de 29 de abril de 2015

    V1369-15, de 29 de abril de 2015

    • 22/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusiones. Se aplica el régimen fiscal especial por fusiones cuando una o varias entidades transmitan en bloque a otra ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, una compensación económica no superior al 10% del valor nominal o uno equivalente deducido de su contabilidad. El fin de la operación no puede ser meramente fiscal. Siendo la finalidad, entre otras, reducir las obligaciones contables, fiscales y mercantiles, y unificar recursos y gastos, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar dicho régimen fiscal. La entidad que, como consecuencia de la reestructuración, recibe bienes objeto de inversión en cumplimiento de la RIC, ha de tener en su balance la referida reserva. Al importe de las reservas que resulten del proceso de fusión se aplicará la proporción en que dicha reserva representaba sobre los fondos propios de las absorbidas.

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  • V1151-15, de 15 de abril de 2015

    V1151-15, de 15 de abril de 2015

    • 15/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Una entidad transmite a otra sociedad del grupo determinados terrenos edificables a cambio de la extinción total de su deuda. No se aplica el mecanismo de inversión del sujeto pasivo cuando el inmueble esté afecto, no a un derecho real de garantía, sino a uno personal. Sin embargo, si se transmiten bienes inmuebles para extinguir deudas garantizadas con dichos bienes, junto con otros destinados a extinguir deudas sin garantía real, el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo sólo se aplica respecto a la transmisión de los primeros.

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  • V1746-15, de 2 de junio de 2015

    V1746-15, de 2 de junio de 2015

    • 15/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Deducción prevista en el artículo 36.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Formarán parte de la base de la deducción los gastos relativos al personal creativo que se correspondan exclusivamente con el director, el guionista, el director de fotografía, el compositor de la música, los actores y otros artistas que participen en la obra, el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización, siempre que tengan su residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con un límite de 50.000 euros por persona, así como los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. No podrán formar parte de la base de la deducción los gastos vinculados a tareas administrativas como los gastos de transporte aéreo, marítimo y/o por carretera del material de rodaje, atrezzo y/o maquinaria que se usará en el rodaje desde otros países a España, al no tratarse de gastos realizados en territorio español. Los gastos de la asesoría laboral y jurídica. Los gastos en se incurran relacionados con el equipo administrativo, que incluye el alquiler del local (oficina de administración), los gastos de personal (jefe de contabilidad, contable, contable pagador y auxiliar de contabilidad), el alquiler de maquinaria y mobiliario de oficina (fotocopiadoras, impresoras, mobiliario de oficina, etc.) y compra de material de oficina, gastos de papelería y mensajería. Tampoco formarán parte de la base de la deducción los gastos derivados de la amortización fiscal de los activos directamente afectos a la producción ejecutiva de la serie, en la proporción correspondiente a su afección a la serie, en la medida en que no se trate de gastos realizados en territorio español, sino de inversiones realizadas en el extranjero que posteriormente se afectan a la realización de la serie.

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  • V1290-15, de 28 de abril de 2015

    V1290-15, de 28 de abril de 2015

    • 15/6/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Rendimientos del trabajo por naturaleza. El consultante es socio de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es el comercio al por menor de ropa, desarrollando el socio un trabajo de dependiente de comercio, estando dado de alta en el RETA. Adicionalmente ejerce el cargo de administrador en la sociedad con carácter gratuito. Las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla, no tienen la naturaleza de actividades profesionales. Los rendimientos satisfechos a éste por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo, al no concurrir en aquél los requisitos establecidos para tener la consideración de rendimientos de actividades profesionales, y como tales estarán sujetos a retención a cuenta del IRPF.

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  • V1595-15, de 26 de mayo de 2014

    V1595-15, de 26 de mayo de 2014

    • 15/6/2015
    • Doctrina DGT
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    Tras la modificación del artículo 21.5.a) de la Ley del IVA y la consiguiente reducción del ámbito de aplicación de la exención del Impuesto a la prestación de determinados servicios vinculados con la exportación, la DGT emite la presente resolución, en contestación a una consulta planteada, ampliando el ámbito de dicha exención a los servicios de transporte de mercancías, relacionados con las exportaciones, realizados por una empresa de transporte a favor de transitarios, consignatarios y agentes de aduanas que actúen en nombre propio y por cuenta del exportador o de un intermediario actúe en nombre y por cuenta de quien realiza la exportación, o bien, a favor de intermediarios que actúen en nombre y por cuenta del exportador o por cuenta de un transitario, consignatario o agente de aduanas que actúe en nombre propio y por cuenta del exportador.

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  • ITP y AJD. Comprobación de valores. Valor real. Retroactividad

    ITP y AJD. Comprobación de valores. Valor real. Retroactividad

    • 15/6/2015
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de la Comunidad Valenciana, de 15 de junio de 2015. ITP Y AJD. COMPROBACIÓN DE VALORES. VALOR REAL. RETROACTIVIDAD. El contribuyente interpone reclamación frente a la liquidación por ITP-AJD dictada por la Administración en la que en su informe determina que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial (valor catastral). El contribuyente manifiesta que se aplica retroactividad, ya que la Orden de coeficientes se publicó posteriormente al hecho imponible. El Tribunal dice que es válido, ya que la orden se aplica a hechos imponibles ya devengados pero respecto de los que no se ha iniciado procedimiento de comprobación de valores antes de la entrada en vigor de la orden, sino de aplicación de un método de comprobación adecuado a un hecho imponible en el momento de iniciarse la comprobación. No obstante, el garaje no se incluye en la Orden para calcular los coeficientes, con lo que por tanto no procede aplicar coeficientes como método de valoración.

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