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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • V3541-15, de 17 de noviembre de 2015

    V3541-15, de 17 de noviembre de 2015

    • 1/18/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. En el año 2013 la sociedad interesada realizó obras de remodelación y adecuación en un local de su propiedad para ampliar el desarrollo de su actividad. En el año 2014 este local se alquila a una empresa para cuya actividad no son de utilidad las obras realizadas y no se llegan a estrenar. Se derriba la obra efectuada para dejar el local diáfano. El coste del desmantelamiento fue a cargo de la empresa arrendataria. En la medida en que, de acuerdo con el criterio contable, proceda la baja de la parte del activo que se incorporó al mismo con ocasión de las obras realizadas por la entidad en los términos establecidos en las normas analizadas, la pérdida surgida se integrará en su base imponible del período impositivo 2014. A estos efectos se entiende que no se produce ningún tipo de restitución por parte del arrendatario al arrendador, por el derribo de las obras.

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  • V3301-15, de 27 de octubre de 2015

    V3301-15, de 27 de octubre de 2015

    • 1/18/2016
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. La entidad interesada tiene previsto repartir un dividendo entre sus socios, cuyo pago podría realizarse una parte en especie con un inmueble de su propiedad y el resto mediante transferencia bancaria. El inmueble que será objeto de reparto de dividendos deberá valorarse de conformidad con su valor normal de mercado, integrando la entidad transmitente en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. En este caso, en el que, parece que la entrega de la vivienda constituye segunda o ulterior entrega, exenta de IVA, dicha operación es hecho imponible de la modalidad de TPO y serán sujetos pasivos los socios que van a adquirir el inmueble. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del IRPF la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta. En caso de que parte de dichos dividendos se satisfagan en especie, dicha parte deberá valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LIRPF, estando constituido el valor de adquisición del inmueble a efectos de futuras transmisiones por el valor de mercado en el momento de su entrega al socio. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Hecho imponible. Si la sociedad transmite la propiedad del inmueble urbano a sus socios en concepto de pago de dividendos, se realiza el hecho imponible del IIVTNU, gravándose el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad, teniendo dicha transmisión la consideración de transmisión a título oneroso, ya que se realiza como retribución de dividendos. Será sujeto pasivo del impuesto la sociedad transmitente.

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  • DGT V1181-15, de 16 de abril de 2015

    DGT V1181-15, de 16 de abril de 2015

    • 1/18/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La interesada transmitió en el año 2014 su vivienda habitual y reinvirtió el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. El valor declarado por esta adquisición a efectos del ITPAJD fue objeto de comprobación por la Administración Tributaria, resultando un valor comprobado superior al valor declarado. El aumento de valor de la vivienda adquirida por la interesada resultante de la comprobación de valores efectuada por la Junta de Andalucía, no tiene incidencia alguna en el IRPF, ya que la determinación del valor de adquisición de la vivienda adquirida en 2014 en caso de una futura transmisión parte de las cantidades efectivamente satisfechas, circunstancia que no concurre en el aumento del valor declarado por la interesada a efectos del ITPAJD. Tampoco tiene incidencia alguna a efectos del cálculo de la exención por reinversión en vivienda habitual, que viene regulada en el artículo 38 de la LIRPF. El importe del ITPAJD resultante de la liquidación efectuada como consecuencia de la comprobación de valores, formará parte del valor de adquisición de la citada vivienda en caso de una futura transmisión de la misma.

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  • ITP Y AJD. Comprobación de valores. Cambio de criterio

    ITP Y AJD. Comprobación de valores. Cambio de criterio

    • 1/15/2016
    • Doctrina TEAR
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    Resolución del TEAR de Valencia de 15 de enero de 2016, rec. num. 46-11365-2015. ITP Y AJD. COMPROBACION DE VALORES.CAMBIO DE CRITERIO. La comprobación de valores por el método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (artículo 57.1b LGT) no resulta adecuado para la valoración del inmueble por tratarse de un “sistema genérico y previo de valoración” que no permite comprobar el valor real del inmueble, al apartarse de una valoración individualizada y específica del inmueble, dando lugar a liquidaciones carentes de motivación.

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  • Se entenderá que cumple con los motivos económicos válidos para poder aplicar el régimen especial del Capítulo VII del Título VII cuando la operación se realice con la finalidad de optimizar y profesionalizar la gestión de la actividad

    Se entenderá que cumple con los motivos económicos válidos para poder aplicar el régimen especial del Capítulo VII del Título VII cuando la operación se realice con la finalidad de optimizar y profesionalizar la gestión de la actividad

    • 1/15/2016
    • Doctrina DGT
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    V0101-16, de 15 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por aportación no dineraria. Se aplica el régimen especial por aportación no dineraria cuando el patrimonio segregado constituya una rama de actividad que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. El fin de la operación no puede ser meramente fiscal. Siendo la finalidad, entre otras, racionalizar activos y actividades y facilitar la sucesión en la dirección y evitar posibles conflictos futuros, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen fiscal especial. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuesto de no sujeción. Está no sujeta la transmisión efectuada cuando los elementos transmitidos constituyan, en sede del transmitente, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En otro caso, y cuando se trate de una segunda entrega de edificación, ésta estará sujeta pero exenta del IVA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Si la operación tiene la consideración de operación de reestructuración, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto y exenta de las otras dos modalidades del mismo. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANMA. Devengo del impuesto. No se devenga el impuesto cuando se transmitan terrenos de naturaleza urbana cuando sea de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Impuesto sobre Sociedades.

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  • V4142-15, de 22 de diciembre de 2015

    V4142-15, de 22 de diciembre de 2015

    • 1/11/2016
    • Doctrina DGT
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    Impuesto sobre Sociedades. Contribuyentes. Sociedades civiles. Exclusión. Farmacias. El Centro Directivo basa su contestación en una consulta anterior V1834-12 en la que se venía a decir que el ejercicio de las actividades atribuidas legalmente a las oficinas de farmacia corresponde exclusivamente al farmacéutico propietario-titular de la oficina de farmacia, sin que puedan dichas actividades ser ejercidas por una sociedad mercantil. (…) Así, el rendimiento obtenido por el farmacéutico en la dispensación del medicamento, cuya adquisición le corresponde a éste, formará parte del rendimiento de su actividad económica. No obstante, la sociedad mercantil podrá ser la titular de los restantes elementos patrimoniales que integren el negocio de farmacia (locales, mobiliario), para su cesión al farmacéutico en la explotación de la oficina de farmacia. En base a lo anterior, la DGT considera que al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de una oficina de farmacia, los rendimientos derivados de dicha oficina en ningún caso tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiendo su tributación en el IRPF correspondiente a los farmaceúticos titulares de la oficina de farmacia, bien individualmente o en régimen de atribución de rentas.

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  • V3740-15, de 26 de noviembre de 2015

    V3740-15, de 26 de noviembre de 2015

    • 1/11/2016
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Rendimientos de actividades económicas.  Actividades profesionales. Socios-profesionales. Tributación de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al asesoramiento jurídico y tributario, estando colegiados y dados de alta en el RETA como autónomos colaboradores en la sociedad. Aplicación de la regla contenida en el tercer párrafo del art. 27.1 de la LIRPF.  En el presente caso, concurren los requisitos de actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social en los socios, por lo que las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.

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  • V4127-15 de 22 de diciembre de 2015

    V4127-15 de 22 de diciembre de 2015

    • 1/11/2016
    • Doctrina DGT
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    IS. Momento en que han de contabilizarse las reservas de capitalización y de nivelación del ejercicio 2015 para una sociedad con ejercicio económico de 1 de enero a 31 de diciembre. Respecto a la reserva de capitalización, la reducción podrá aplicarse en la base imponible del ejercicio 2015, mientras que se permita que la dotación de la reserva se realice dentro del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015:“Teniendo en cuenta que solo a la finalización del período impositivo es posible conocer el incremento de fondos propios que se haya realizado en dicho período, habiéndose por tanto generado un incremento en las reservas de la entidad, el cumplimiento formal relativo a registrar en balance una reserva calificada como indisponible con absoluta separación y título separado se entenderá cumplido siempre que la dotación formal de dicha reserva de capitalización se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción.” Con respecto a la reserva de nivelación de bases imponibles, la DGT vuelve a remitirse a la normativa mercantil, de forma que la reserva se dotaría, de ser posible, en el plazo de aprobación por la Junta General de la aplicación del resultado: “La reserva, según se establece expresamente, debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.” “En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de nivelación.” “En concreto, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de nivelación.”

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  • V3258-15, de 23 de octubre de 2015

    V3258-15, de 23 de octubre de 2015

    • 1/11/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusiones. Se aplica el régimen fiscal por fusiones cuando una o varias entidades transfieran a otra ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, todo su patrimonio mediante la atribución a sus participaciones o accionistas de participaciones o acciones de la beneficiaria y, en su caso, una compensación económica no superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la fusionada. El fin de la operación no puede ser meramente fiscal. Siendo los fines, entre otros, mejorar las políticas de inversión, aumentar la posibilidad de diversificación y mejorar la gestión en momentos de recesión, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen fiscal especial.

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  • V2116-15, de 10 de julio de 2015

    V2116-15, de 10 de julio de 2015

    • 1/11/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de sociedades. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII, del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014. Los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son reducir los costes de administración del vehículo; ofrecer mayores facilidades en la adjudicación de los títulos a los inversores, que dispondrían de una mayor información y publicidad de dicho fondo de inversión que de la SICAV; reducir costes de contratación y transacción, a la vez que acceder a nuevas inversiones y aumentar la posibilidad de su diversificación; y los partícipes del nuevo fondo de inversión estarían dotados de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio al invertir sus capitales a través de un fondo de inversión frente a hacerlo a través de una SICAV. Los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

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