Administrative Doctrine
Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.
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V2438-09 de 30 de octubre de 2009
- 2/22/2010
- Doctrina DGT
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IVA. El servicio de transporte prestado por la contribuyente no puede calificarse como autoconsumo ya que se trata de un servicio directa y exclusivamente afecto al desarrollo de la actividad empresarial, y da derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
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V2440-09 de 30 de octubre de 2009
- 2/22/2010
- Doctrina DGT
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IBI. Exenciones. El inmueble no resulta exento del Impuesto ya que es propiedad de un organismo público integrado en la Administración del Estado que goza de personalidad jurídica propia.
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V2423-09 de 30 de octubre de 2009
- 2/15/2010
- Doctrina DGT
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IS. Regímenes especiales. UTE que pretende efectuar una cesión en bloque de todo el patrimonio, en el momento de su disolución sin liquidación, a una sociedad limitada integrada por los mismos socios y en la misma proporción que constituyen la unión temporal de empresas, mediante la atribución a sus socios de las participaciones sociales que emitiría la sociedad limitada por ampliación de capital. La operación podrá acogerse al régimen fiscal especial ya que produce unos resultados equivalentes a los propios de la fusión y los motivos de la misma.IVA. ITPAJD. IIVTNU.
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V2430-09 de 30 de octubre de 2009
- 2/15/2010
- Doctrina DGT
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IVA. La entidad no entrega a la contribuyente factura por los pagos realizados ni asume la prestación de la garantía a la que se había comprometido. Sentencia firme que condena a la entidad a emitir factura y a indemnizar a la contribuyente por daños y perjuicios. La sentencia firme no es documento suficiente para proceder a la deducción del IVA soportado en la operación, sino que es necesario instar a la ejecución de la sentencia.
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V2427-09 de 30 de octubre de 2009
- 2/15/2010
- Doctrina DGT
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IVA. Rescisión de contrato de arrendamiento de bien inmueble afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional por sujeto pasivo que ejerce dos actividades, una en régimen general y otra en recargo de equivalencia. Puesto que el local arrendado ha estado afecto a dos actividades, una de las cuales tributó, por el régimen general del impuesto, no puede considerarse que dicho local ha sido utilizado exclusivamente en el desarrollo de una actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, por lo que el sujeto pasivo deberá repercutir el impuesto en su totalidad y proceder a su ingreso en la Hacienda Pública.
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V2577-09 de 20 de noviembre de 2009
- 2/15/2010
- Doctrina DGT
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IVA. Tipo impositivo. Contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra.
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V2399-09, de 26 de octubre de 2009
- 2/8/2010
- Doctrina DGT
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IIVTNU. Transmisión de propiedad de vivienda adquirida por adjudicación de inmuebles en régimen de cooperativa, mediante escritura de compraventa. Si el contribuyente no tenía la condición de socio-cooperativista, la transmisión del inmueble urbano por la Cooperativa al contribuyente determinaría la sujeción al Impuesto del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto con ocasión de dicha transmisión de la propiedad, teniendo lugar dos transmisiones de la propiedad sujetas al Impuesto, la transmisión de la cooperativa al contribuyente y la transmisión del contribuyente a un tercero.
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V2414-09, de 29 de octubre
- 2/8/2010
- Doctrina DGT
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IVA. Devengo. Contratos de tracto sucesivo. Cesión de solar para su explotación durante 15 años para posteriormente al término de dicho período recuperar la posesión del solar y adquirir la propiedad del edificio en él construido como contraprestación de la cesión. La operación realizada por los contribuyentes es una operación de tracto sucesivo, produciéndose el devengo del Impuesto por la constitución del derecho de superficie a 31 de diciembre de cada año. Exenciones en entregas de bienes y prestaciones de servicios. Segundas y ulteriores entregas de edificaciones. Reversión. La entrega del edificio es una entrega de bienes sujeta y exenta del Impuesto ya que tiene la calificación de segunda entrega, pues ha habido, con anterioridad a dicha transmisión, una utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a 2 años en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra por arrendatarios distintos del adquirente. La reversión a favor de los titulares del suelo del edificio construido, en la fecha de extinción del derecho de superficie, tendrá la consideración de rendimientos de capital inmobiliario en especie que se valorará, por su valor normal en el mercado.
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V2341-09, de 19 de octubre de 2009
- 2/8/2010
- Doctrina DGT
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Permuta de un terreno a cambio de obra futura. IRPF. El transmitente deberá cuantificar y declarar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la permuta en el periodo impositivo en que se efectúe la entrega del terreno, y, en caso de optar por la regla de imputación de las operaciones a plazos o con precio aplazado, imputar a ese mismo periodo la cuantía que proporcionalmente corresponda al importe percibido en efectivo y a las parcelas adjudicadas, y el resto al periodo impositivo en que le sean entregadas las viviendas, siempre y cuando desde la entrega del terreno y la de las viviendas haya transcurrido más de un año. IVA. Operación no sujeta al Impuesto, en la medida en que el transmitente no tenga la condición de empresario o profesional. ITPAJD. El permutante que entrega el terreno no es empresario ni profesional, por lo que la entrega de los mismos estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pero no a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. La posterior venta que realice el adjudicatario de los inmuebles entregados por el constructor estará sujeta al ITP y AJD al ser realizada por un particular.
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V2354-09, de 21 de octubre de 2009
- 2/8/2010
- Doctrina DGT
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IRPF. Base imponible. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de finca aportada a sociedad de gananciales en el momento de otorgar escritura pública en la que se declara verificada su posesión por uno de los cónyuges. La venta posterior que ambos cónyuges hacen de su mitad de la finca a un tercero, generará a efectos del Impuesto en cada uno una alteración en la composición de su patrimonio, por la diferencia entre el valor de transmisión, o el de mercado a la fecha de la venta si fuera superior, menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión y el valor de adquisición, que para uno de los cónyuges será el determinado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el momento de la donación efectuada por su cónyuge mediante aportación de la finca a la sociedad de gananciales, y para el otro será, el valor de mercado de dicha mitad en el momento de la adquisición de la finca.