Administrative Doctrine
Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.
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V0779-15, de 10 de marzo de 2015
- 5/25/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Gestión del impuesto. Declaraciones. Presentación electrónica. Plazo. Análisis de la normativa aplicable. A efectos del cumplimiento del plazo de presentación de las autoliquidaciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio por internet en la sede electrónica de la AEAT los contribuyentes residentes en las Islas Canarias se regirán por la fecha y hora oficial peninsular.
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V0885-15, de 23 de marzo de 2015
- 5/25/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. En el caso de las operaciones descritas y partiendo de la hipótesis de que la interesada no percibe ninguna contraprestación por la actuación de intermediación, debe concluirse que no existe actuación de un empresario en su condición de tal, pues se trata de operaciones realizadas con carácter esporádico, en el ámbito de una actuación altruista y sin obtención de beneficio alguno que no tiene como finalidad intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios en el mercado, por lo que estas actuaciones quedan extramuros del Impuesto y no sujetas al mismo. Si la entidad percibiera una contraprestación por sus servicios de intermediación, tales servicios sí quedarían sujetos a IVA, por lo que la interesada tendría que repercutir el Impuesto a la destinataria de los mismos, siendo la base imponible de los mismos el importe de la comisión cobrada por la interesada en contraprestación a tales servicios de intermediación. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. La interesada no adquiere la propiedad de las cantidades recaudadas por las aportaciones realizadas por parte de los particulares y clientes de la consultante, actuando en nombre y por cuenta ajena, y no en nombre propio, por lo que el cobro de los donativos realizados por terceros en favor de la Organización sin ánimo de lucro, no determinará ingreso alguno para la interesada y, por tanto, no tendrá ninguna incidencia en el resultado contable del ejercicio.
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V0876-15, de 23 de marzo de 2015
- 5/18/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Consolidación fiscal. Dado que el potencial socio inversor adquiriría la participación en la sociedad A2 en algún momento del período impositivo 2015, tampoco poseería la participación durante todo el período impositivo, de manera que la sociedad A2 en dicho período, no sería entidad dependiente directa, de ninguna otra que reuniera los requisitos para ser considerada como dominante. Tal y como exige la letra d) del artículo 58.2 de la LIS, uno de los requisitos para tener la consideración de entidad dominante es el de no ser dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra entidad que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. Por tanto, en la medida en que la sociedad A2 cumpliera los restantes requisitos establecidos en dicho apartado, lo cual sucede, según se manifiesta, la sociedad A2 sería en el período 2015 la entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, siendo las sociedades S1 y S2 en las que participa al 100%, las entidades dependientes. Análisis del artículo 61 de la LIS en relación a la aplicación del régimen especial.
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V0614-15, de 18 de febrero de 2015
- 5/18/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. La aceptación por un residente en España de una herencia o un legado de un causante residente en Alemania está sujeta al ISD español, con independencia de la tributación que proceda en Alemania. Los residentes en España, sujetos por obligación personal, tienen derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional. Los residentes en España que acepten herencias o legados de causantes residentes en un país de la Unión Europea distinto de España o en un país del Espacio Económico Europeo, aun tributando a la Administración Central del Estado, tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España y, si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida. A partir del 1-1-2015, los contribuyentes que tributen a la Administración Central del Estado ya no pueden optar por el sistema de declaración con posterior liquidación administrativa, sino que deben hacerlo mediante autoliquidación obligatoriamente.
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V0816-15, de 13 de marzo de 2015
- 5/18/2015
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Exenciones. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. Sin entrar a valorarse si se cumplen los demás requisitos del artículo 7.p) de la LIRPF, en el presente caso en el que el interesado presta servicios a una sociedad limitada de la que es propietario, es decir, de la que tiene su control efectivo, la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención prevista en el citado precepto.
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V0787-15, de 11 de marzo de 2015
- 5/18/2015
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IMPUESTOS ESPECIALES. Impuesto sobre la electricidad. Beneficios fiscales. En el supuesto planteado, la empresa interesada no podrá beneficiarse del supuesto de reducción establecido el artículo 98, letra c) de la LIE, puesto que realiza únicamente la actividad de arrendamiento de inmuebles y gestión administrativa, actividad que no se encuentra encuadrada entre las actividades enumeradas en el artículo 98 de la LIE. Ahora bien, si la normativa sectorial así lo permite, si la segunda empresa que es la que realiza la actividad que da derecho a la aplicación del beneficio fiscal (fabricación de metales), contrata el suministro de energía eléctrica a su nombre, podrá dicha empresa solicitar la aplicación de la reducción establecida en el artículo 98 de la LIE siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
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V0821-15, de 13 de marzo de 2015
- 5/11/2015
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. El interesado trabaja como tripulante de un crucero durante 7 meses del año. Tiene contrato laboral firmado con una empresa establecida en Estados Unidos, país del que recibe sus retribuciones, las cuales no superan los 60.000 euros anuales. Dicho crucero tiene su base en Miami y realiza viajes internacionales a México, Jamaica y de vuelta a Estados Unidos. Exenciones. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. Habida cuenta de que en el supuesto planteado, y bajo la hipótesis de que el interesado tiene la consideración de contribuyente del IRPF, se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 7.p) de la LIRPF, cabe concluir que las retribuciones percibidas por el consultante correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero están exentas en el IRPF, con el límite de 60.100 euros anuales.
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V0890-15, de 23 de marzo de 2015
- 5/11/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Integración de indemnización en base imponible. Entidad propietaria de un conjunto de locales comerciales arrendó a la entidad C en abril de 2009. En el contrato de arrendamiento, se acordó un obligado cumplimiento para las dos partes durante 20 años y en él se establecía una penalización para la arrendataria, para el caso de que resolviera el contrato con antelación a la fecha de terminación, prevista para abril de 2029. Las indemnizaciones acordadas se devengan y se integran en la base imponible del período impositivo en que se produzca su devengo, que en el presente caso, el ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2014, en el cual tuvo lugar el incumplimiento del contrato de arrendamiento y el devengo de la indemnización. Respecto al gasto por deterioro contabilizado será fiscalmente deducible en el propio ejercicio en que se contabilice, siempre que en el mismo se manifiesten las causas determinantes de la pérdida de valor conforme a lo establecido en el apartado 2.2 de la norma de registro y valoración 2ª del PGC, arriba reproducida, es decir cuando a la fecha de cierre del ejercicio se constate que su valor contable supera el importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso.
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V0863-15, de 23 de marzo de 2015
- 5/11/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Una sociedad presta servicios de consultoría financiera a una entidad británica, para lo que cuenta con servicios efectuados por profesionales españoles socios de aquélla. Los servicios prestados a la entidad británica no están sujetos al IVA en territorio de aplicación del impuesto, pero sí los servicios profesionales recibidos por la interesada, al ser su destinatario un empresario o profesional cuya sede de actividad se encuentra en territorio de aplicación del impuesto. Las prestaciones de servicios efectuadas por los socios profesionales a la interesada, derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios, están sujetas y no exentas del IVA, salvo que los servicios fueran de intermediación financiera en operaciones como la compra y venta de valores y otros activos. La interesada puede solicitar la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes que destine al ejercicio de su actividad empresarial, sujeta y no exenta del IVA.
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V0154‐15, de 19 de enero de 2015
- 5/11/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. Prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles. Base imponible. Aplicación de la limitación a la amortización fiscalmente deducible. La limitación que introduce el artículo 7 de la Ley 16/2012 resulta de aplicación respecto de la amortización contable, por lo que en los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014, puede deducirse en la base imponible hasta el 70% de aquélla que hubiera resultado fiscalmente deducible, de no aplicarse el referido porcentaje.