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Doctrina Administrativa

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  • Nota nº 1/2012 del Departamento de Gestión Tributaria.  Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles.

    Nota nº 1/2012 del Departamento de Gestión Tributaria. Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles.

    • 23/7/2013
    • Doctrina DGT
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  • Informe de la DGT de 17/03/2009. Deducibilidad en el IS de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.

    Informe de la DGT de 17/03/2009. Deducibilidad en el IS de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.

    • 23/7/2013
    • Doctrina DGT
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  • V1051-13, de 02 de abril de 2013

    V1051-13, de 02 de abril de 2013

    • 22/7/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital mobiliario. Suscripción de participaciones preferentes en 2007 y posterior canje obligatorio en 2012 de dichos valores por obligaciones necesariamente convertibles por el mismo importe nominal y de éstas por acciones ordinarias del banco. La conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores. El rendimiento obtenido se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, que se produce en el momento de la conversión. El rendimiento del capital inmobiliario es independiente de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera obtenerse después por la transmisión de las acciones recibidas, que se considerarán adquiridas al valor de cotización en el momento de la conversión.

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  • V2083-13, de 21 de junio de 2013

    V2083-13, de 21 de junio de 2013

    • 22/7/2013
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Base imponible. Rendimientos de trabajo. Contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones. Para la verificación de la superación o no del límite cuantitativo previsto en el segundo párrafo del art. 17.1 f) Ley 35/2006 (Ley IRPF) (en la redacción dada por Ley 16/2012) no se computarán: (i) Las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de riesgo, ya que estas se imputan fiscalmente con carácter obligatorio, cualquiera que sea su importe, por aplicación del primer párrafo del citado precepto; (ii) Las primas únicas satisfechas a un nuevo seguro colectivo que provengan del ejercicio del derecho de rescate regulado en el art. 29.1 b) y c) RD 1588/1999 (Rgto. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios). En relación con el régimen transitorio para seguros colectivos contratados antes de 1 de diciembre de 2012 establecido por la Ley 16/2012, éste no podrá aplicarse respecto de nuevos asegurados que se den de alta en la póliza después de 30 de noviembre de 2012 porque no se cumpliría el requisito de que antes del 1 de diciembre de 2012 haya un compromiso por pensiones de la empresa con el empleado y su exteriorización mediante un contrato de seguro colectivo. Además, el régimen transitorio solo será aplicable respecto de aportaciones que se realicen a partir de 1 de enero de 2013 en cumplimiento del compromiso por pensiones exteriorizado de la empresa respecto del contribuyente vigente a 30 de noviembre de 2012 y que, además, el importe de esas primas se determine conforme a ese compromiso señale de forma expresa, objetiva y no discrecional, ya sea en términos absolutos o relativos a alguna otra variable como por ejemplo el sueldo o la evolución del índice de precios al consumo. En el caso de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que sean de prestación definida, el cumplimiento de los anteriores requisitos debe exigirse respecto de la fijación del importe de la prestación, siempre que el importe de la prima anual sea el resultado de los cálculos actuariales necesarios para cumplir el compromiso.

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  • V1727-13, de 27 de mayo de 2013

    V1727-13, de 27 de mayo de 2013

    • 22/7/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Pérdidas por deterioro de valores mobiliarios. En relación con las plusvalías tácitas existentes en el momento de adquisición de la participación de la entidad interesada en A, en este caso concreto con ocasión de la ampliación de capital, tal y como señala el artículo 12.3 del TRLIS, sólo se tendrán en cuenta las plusvalías tácitas existentes en las entidades indirectamente participadas. Tampoco deberán tenerse en cuenta las plusvalías tácitas existentes en el momento posterior a la fusión, por cuanto, una vez determinadas las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, en los términos señalados en el artículo 12.3 del TRLIS, las mismas no son objeto de modificación por la existencia de hechos posteriores, como pueda ser el caso de una fusión entre las entidades indirectamente participadas por la interesada.

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  • V1567-13, de 09 de mayo de 2013

    V1567-13, de 09 de mayo de 2013

    • 22/7/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. Sociedad familiar integrada por 2 socios, administradores solidarios de la entidad, que además tienen asignado un salario bruto anual por su condición de trabajadores. Respecto a la deducibilidad en el IS de la retribución satisfecha en su calidad de administradores, será gasto deducible siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre que no tenga la consideración de gastos fiscalmente no deducibles en el IS por aplicación de algún precepto del TRLIS. En la medida en que el sistema de retribución estatutariamente fijado se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 del TRLSC, el gasto correspondiente a las retribuciones de los administradores solidarios tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto. En cuanto a los rendimientos abonados por las funciones desarrolladas en su condición de trabajadores, el gasto será fiscalmente deducible en la medida en que se corresponda con la contraprestación pactada, independientemente de que la relación sea mercantil o laboral. Retenciones. En la medida en que ambos socios participan conjuntamente al 100% en el capital de la sociedad y, teniendo en cuenta que ocupan el cargo de administradores en la misma, se considera que poseen el control efectivo de la sociedad, por lo que no tendrán la consideración de trabajador por cuenta ajena, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.2.c) Ley 20/2007, siendo la relación existente entre dichos socios-administradores y la entidad consultante de naturaleza mercantil. Estarán las cantidades entregadas sometidas al porcentaje de retención del 35% (artículo 101.2 LIRPF), si bien para el período impositivo 2013, el porcentaje de retención aplicable será el 42% (disp. adic. 35ª 4 LIRPF). La contraprestación recibida por los trabajos efectuados en principio tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.

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  • V2074-13, de 18 de junio de 2013

    V2074-13, de 18 de junio de 2013

    • 15/7/2013
    • Doctrina DGT
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    Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad fiscal de la provisión por deterioro de terrenos. La entidad consultante pregunta sobre la deducibilidad fiscal del deterioro de un solar, el cual fue adquirido con la finalidad de construir una nueva fábrica y contabilizado en el activo no corriente de la entidad. Dado que la normativa del IS no establece ningún precepto específico en relación a la perdida por deterioro, podrá tener la condición de gasto fiscalmente deducible siempre que esté contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo al art. 19.3 del TRLIS y se cumplan los requisitos de la NRV 2ª del PGC, es decir, en la medida en que su valor contable hubiese sido superior a su importe recuperable, que deberá ser el mayor entre el valor razonable menos los costes y el valor en uso. Asimismo, es necesario que dicho deterioro sea justificado, lo cual podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En la medida en que el gasto contable por deterioro, fiscalmente deducible, de lugar a una base imponible negativa, y por tanto una cuota íntegra nula, inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados correspondientes al periodo impositivo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota.

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  • V1233-13, de 12 de abril de 2013

    V1233-13, de 12 de abril de 2013

    • 15/7/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal de sociedades participadas. Aportación para compensar pérdidas en cuatro sociedades por participadas. Correcciones de valor en el caso de pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. En el cálculo de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada han de tenerse en cuenta las aportaciones realizadas en él. Cuando la participación del socio está totalmente deteriorada y la filial presenta un patrimonio negativo, deberá admitirse la deducibilidad del importe que corresponda en el ejercicio posterior en que se realice la aportación a los fondos propios, siempre que el importe de estos no hayan aumentado. Se podrá deducir en el ejercicio de aportación, además de las pérdidas de las participadas generadas en dicho ejercicio, las pérdidas que no pudo deducirse en ejercicios anteriores al estar limitada la corrección de valor fiscal al importe de la inversión en la participación de la filial.

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  • V2220-13, de 5 de julio de 2013

    V2220-13, de 5 de julio de 2013

    • 15/7/2013
    • Doctrina DGT
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    IS. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Reglas especiales. Operaciones societarias. Capitalización o condonación de un derecho de crédito. En el caso de capitalización o condonación de créditos entre un prestamista y un prestatario cuando la operación se produce existiendo entre ambos una relación socio-sociedad con una participación del 100 por cien del capital, y existiendo en ambas partes el mismo valor fiscal del derecho de crédito y de la deuda (es decir, que el derecho de crédito no se ha adquirido a terceros, lo que podría determinar que el prestamista lo tuviera valorado a un valor fiscal distinto del prestatario), debe entenderse en el ámbito fiscal que el valor de mercado al que se produce dicha capitalización o condonación se corresponde con la obligación contractual correspondiente al contrato de préstamo existente entre las partes afectadas, sin que deba tenerse en cuenta el posible deterioro contable que pudiera existir en el derecho de crédito. Ello significa que tampoco se genera un ingreso a efectos fiscales en el prestatario como consecuencia de la capitalización o condonación del crédito, ya que la deuda que tiene frente al prestamista se corresponde con el importe del mismo capitalizado o condonado. Por otra parte, en el caso en que el porcentaje de participación del prestamista en el prestatario sea inferior al 100 por cien, el tratamiento anteriormente señalado se corresponderá a la parte proporcional al referido porcentaje de participación, sin perjuicio del tratamiento fiscal que pudiera corresponder a la parte no proporcional.

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  • V1240-13, de 12 de abril de 2013

    V1240-13, de 12 de abril de 2013

    • 15/7/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Gastos fiscalmente deducibles. El socio-administrador presta servicios profesionales a la sociedad (servicios de albañilería, oficial de primera, servicios comerciales...), siendo tales servicios distintos de los correspondientes a las labores de administración. El gasto correspondiente a los rendimientos acordados entre la sociedad y su socio-administrador tendría la consideración de gasto contable y fiscal del ejercicio.

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