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Doctrina Administrativa

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  • IVA. La falta de consignación del NIF del destinario en la factura impide la deducción de las cuotas de IVA soportadas

    IVA. La falta de consignación del NIF del destinario en la factura impide la deducción de las cuotas de IVA soportadas

    • 31/7/2017
    • Doctrina DGT
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    V1504-17, de 13 de junio de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Facturación. Facturas en las que no se consigna completo el NIF del destinatario. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta cuando su importe no exceda de 400 euros. En los casos en que proceda la expedición de una factura simplificada, la empresa operadora no estaría obligada a consignar el Número de Identificación Fiscal del destinatario salvo en los casos en que éste así lo exija. El consultante no podrá deducir de las cuotas de IVA devengadas, las que hayan soportado o satisfecho por operaciones que no se hayan documentado en facturas. En caso de negativa por el expedidor de la factura a su rectificación podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa.

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  • IRPF. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes

    IRPF. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes

    • 31/7/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de junio de 2017, rec. 3737/2014. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Indemnización por despido. Regularización de la parte indemnizatoria y de las retenciones correspondientes al periodo en el que el contribuyente no era un trabajador común sino un alto directivo. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes. En el caso, la calificación se confirma por considerar el TEAC que concurren un cúmulo de indicios característicos de la relación de alto directivo.

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  • IRPF. Las ayudas percibidas de la PAC deben calificarse como rendimientos de la actividad económica y determinar el rendimiento en régimen de módulos, aunque sea el único ingreso de la actividad

    IRPF. Las ayudas percibidas de la PAC deben calificarse como rendimientos de la actividad económica y determinar el rendimiento en régimen de módulos, aunque sea el único ingreso de la actividad

    • 28/7/2017
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de la Comunidad Valenciana (Sala de Alicante) de 28 de julio de 2017. IRPF. RENDIMIENTOS ACTIVIDAD ECONÓMICA. ESTIMACIÓN OBJETIVA. AYUDAS DE LA PAC. La cuestión planteada trata de dilucidar si, en los supuestos en los que el contribuyente percibe ayudas de la PAC, siendo este el único ingreso de la actividad, los rendimientos netos de la misma deben determinarse en régimen de estimación directa –como sostiene la AEAT y la DGT-, o en régimen de estimación objetiva. El Tribunal, estima las pretensiones del contribuyente y entiende que, aunque dicha ayuda sea el único ingreso, sigue existiendo actividad económica, por lo que no pueden calificarse esos ingresos como “de otra actividad”. Además, la propia Orden de Módulos prevé el índice aplicable para determinar el rendimiento cuando la ayuda de la PAC sea el único ingreso percibido. Esta es, precisamente, la argumentación sostenida por el TEAC en Resolución de 4 de febrero de 2016, de 4 de febrero de 2016, rec. extraordinario de alzada para unificación de criterio.

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  • IVMDH. Tratamiento fiscal de la devolución del Céntimo Sanitario en el IS, IRPF e IVA.

    IVMDH. Tratamiento fiscal de la devolución del Céntimo Sanitario en el IS, IRPF e IVA.

    • 24/7/2017
    • Doctrina DGT
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    V1560-17, de 19 de junio de 2017. IVMDH.  Imputación temporal o devengo y tributación correcta que debe hacerse del importe de la devolución del impuesto indebido y, en su caso, de los intereses que correspondan y, tanto si se tributa en el Impuesto sobre Sociedades, como si se trata de persona física, que tributa en el IRPF tanto en estimación directa como en estimación objetiva. Imputación temporal o devengo y tributación correcta que debe hacerse del importe de la devolución del impuesto indebido y, en su caso, de los intereses que correspondan, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y tanto se tribute en el régimen general del mismo, o se tribute por el régimen simplificado o los llamados módulos. Imputación temporal o devengo y tributación correcta que debe hacerse del importe de la devolución del impuesto indebido y, en su caso, de los intereses que correspondan, en el caso de haberse dejado de ejercer la actividad y habiendo tributado por cualquiera de los regímenes existentes: Impuesto sobre Sociedades, estimación directa o estimación objetiva en IRPF. Imputación temporal o devengo y tributación correcta que debe hacerse del importe de la devolución del impuesto indebido y, en su caso, de los intereses que correspondan, en el supuesto de tributación de personas físicas que hayan modificado su régimen de tributación, es decir, que cuando se pagó el impuesto su régimen fuese distinto, a cuando se ha percibido o cuando se percibirá el impuesto y sus intereses. Del mismo modo, en este caso, se interesa se aclare cómo podrían afectar esos cambios en la devolución del impuesto y en las respectivas declaraciones sobre el Valor Añadido efectuadas y, en particular, se aclare el devengo o imputación temporal que deba hacerse respecto a este caso y los anteriores, y en definitiva se precise, si resulta necesario legalmente realizar declaraciones complementarias de la devolución. Asimismo, y en cuanto a la reclamación judicial por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, se consulta la imputación temporal, devengo y tributación correcta que deberá hacerse del importe de las cantidades que en dicho caso se otorguen a los interesados y en el supuesto de que prosperen las acciones ejercitadas y referido todo ello a los mismos impuestos y regímenes de tributación anteriormente citados. Si en todos o en alguno de los anteriores supuestos es aplicable el concepto de rendimientos irregulares o rendimientos con periodo de generación superior a dos años, a efectos de aplicación de las reducciones legales correspondientes para los diferentes tipos de rendimientos

     

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  • CDI España-Andorra. Tributación rentas percibidas por prestación de servicios en España por un residente fiscal en Andorra

    CDI España-Andorra. Tributación rentas percibidas por prestación de servicios en España por un residente fiscal en Andorra

    • 24/7/2017
    • Doctrina DGT
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    V1915-17, de 18 de julio de 2017. CDI España-Andorra. Una persona residente fiscal en Andorra va a prestar servicios de sicología a una entidad local española. Las rentas tributan exclusivamente en Andorra en la medida en que no existe establecimiento permanente en España. Al tratarse de una renta exenta en aplicación del Convenio no procede practicar retención.

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  • IRPF. Tributación de las retribuciones percibidas por el tutor de una persona incapacitada judicialmente.

    IRPF. Tributación de las retribuciones percibidas por el tutor de una persona incapacitada judicialmente.

    • 24/7/2017
    • Doctrina DGT
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    V1297-17, de 29 de mayo de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Retribuciones percibidas por un tutor de una persona sobre la que pesa una declaración judicial de incapacidad plena. El tutor deberá declarar tales rentas como rendimientos del trabajo, pudiendo aplicar la reducción del 30% en caso de que comprendan un espacio temporal superior a los dos años. Sobre estas cantidades satisfechas al tutor, no se practica retención alguna. Estas remuneraciones constituyen un gasto deducible del rendimiento integro del capital inmobiliario obtenido por el tutelado, en la medida en que la sentencia deslinde las cantidades que corresponden a la administración del patrimonio de la tutelada respecto de la parte que retribuye el resto de los servicios que presta el tutor. Igualmente, esta concreción en la sentencia es exigible para poder considerar la retribución del tutor como un gasto inherente a la adquisición o a la transmisión de inmuebles en el supuesto de alteraciones patrimoniales.

     

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  • IRPF. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes.

    IRPF. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes.

    • 24/7/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de junio de 2017, rec. 3737/2014. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Indemnización por despido. Regularización de la parte indemnizatoria y de las retenciones correspondientes al periodo en el que el contribuyente no era un trabajador común sino un alto directivo. La Inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes. En el caso, la calificación se confirma por considerar el TEAC que concurren un cúmulo de indicios característicos de la relación de alto directivo.

     

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  • Procedimiento sancionador. Emisión de facturas falsas y cumplimiento del tipo infractor

    Procedimiento sancionador. Emisión de facturas falsas y cumplimiento del tipo infractor

    • 20/7/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de julio de 2017, rec. 576/2014. INSPECCION TRIBUTARIA. Actuaciones especiales de la Inspección. El inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria no siempre tiene que ir unido a un procedimiento de comprobación o investigación, sino que puede tener su origen en los datos y demás información obtenida como consecuencia de un requerimiento de información. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. Pretendida inexistencia de tipo infractor. En el caso, las facturas emitidas por el reclamante no justifican la realidad de los servicios en ellas reflejados prestados por el interesado y, por tanto, se cumple el principio de tipicidad exigido por la norma.

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  • Procedimiento sancionador. El tipo infractor por emisión de facturas falsas se cumple tanto si se tiene la condición de empresario como si no

    Procedimiento sancionador. El tipo infractor por emisión de facturas falsas se cumple tanto si se tiene la condición de empresario como si no

    • 20/7/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de julio de 2017, rec. 4702/2014. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Facturación. Regularización efectuada por la menor tributación en el IVA al realizarse una única actividad económica dividida artificialmente entre tres obligados tributarios. Emisión de facturas falsas. El argumento de la recurrente se basa en que no puede sancionarse esta emisión falsa de facturas a quien no es empresario o profesional, lo cual no puede aceptarse, pues el art. 201 LGT comprende el ilícito ya sea realizado por un empresario o profesional como por quien realmente no ejerce actividad empresarial alguna.

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  • Procedimiento tributario. La solicitud de rectificación de una liquidación del IS fundada en la regularización practicada a otro obligado tributario no puede desestimarse con el único argumento de la no firmeza de la liquidación.

    Procedimiento tributario. La solicitud de rectificación de una liquidación del IS fundada en la regularización practicada a otro obligado tributario no puede desestimarse con el único argumento de la no firmeza de la liquidación.

    • 17/7/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 11 de julio de 2017, rec. 7828/2015. LGT. Solicitudes de rectificación de autoliquidaciones derivadas de previos acuerdos de liquidación que tienen una incidencia directa en magnitudes declaradas en las autoliquidaciones de otro obligado tributario distinto de aquel al que se practicó la liquidación. Denegación de las solicitudes fundada en la falta de firmeza de los acuerdos de liquidación. 

    La normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones únicamente prevé la exigencia de firmeza en el supuesto contemplado en el artículo 129.2 del RD 1065/2007, es decir, el supuesto de rectificación de autoliquidaciones de repercutidores de cuotas, instadas por quienes las soportaron, en casos de indebida repercusión del Impuesto, cuando se les hubiese denegado el derecho a deducir dichas cuotas por tal causa, exigiéndose la firmeza de dicha regularización.

    Fuera de dicho supuesto, no hay una norma que ampare la exigencia de firmeza del acuerdo de liquidación que constituye la causa de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, siendo plenamente trasladable a este ámbito la doctrina del TEAC relativa a la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías.

    Por lo tanto, No resulta procedente la desestimación de la solicitud de rectificación  de la autoliquidación con el único argumento de la no firmeza de la liquidación, basándose la solicitud de rectificación en los mismos fundamentos sobre los que la Administración ha sustentado su liquidación.

    Procedería estimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, practicando la Administración la correspondiente liquidación provisional.

    Ahora  bien, si posteriormente el recurso o reclamación contra la liquidación primera es estimado en todo o en parte, la ulterior liquidación provisional que estimó la solicitud de rectificación habrá de ser posteriormente revertida, como consecuencia directa de la posterior sentencia o resolución que anulase el acto no firme que constituyó  el fundamento en virtud del cual precisamente se estimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación, debiendo dictar la Administración otra liquidación en ejecución de la propia sentencia o resolución, determinantes de circunstancias nuevas que habilitan corregir en sus justos términos el enriquecimiento injusto que aquella sentencia o resolución consagrarían en el contribuyente cuya solicitud de rectificación se atendió.

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