Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
* Per veure el contingut d'aquest apartat el ususari ha d'estar registrat
-
Deducción del IVA soportado en la adquisición de inmuebles destinados a apartamentos turísticos
- 19/3/2018
- Doctrina TEAC
- 0 comentaris
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. La adquisición de inmuebles como apartamentos turísticos se considera una actividad sujeta y no exenta y en consecuencia da derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición. Cesión de apartamentos a otra entidad con una finalidad expresamente establecida, su explotación como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación. Exención del IVA prevista para el arrendamiento de edificaciones destinadas exclusivamente a vivienda. El supuesto de exención regulado en el artículo 20.Uno.23.º b) de la Ley 37/1992 no tiene carácter objetivo, es decir, no atiende al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de su aplicación, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso. Criterio reiterado.
-
IVA. Si el procedimiento diseñado por una entidad para hacer efectiva la modificación de la base imponible del IVA para los supuestos de créditos incobrables o de dudoso cobro mediante requerimiento notaria cumple con los requisitos exigidos
- 12/3/2018
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0210-18, de 30 de enero de 2018
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Modificación de la base imponible. Requerimiento notarial. La interesada es una entidad que presta servicios de consultoría en el ámbito de las nuevas tecnologías que ha diseñado un procedimiento para hacer efectiva la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido para los supuestos de créditos incobrables o de dudoso cobro mediante requerimiento notarial. En la medida en que el procedimiento planteado por la interesada cumpla con los requisitos exigidos por los informes de la Dirección de los Registros y Notariado, que delimitan el concepto de requerimiento notarial, podrá entenderse que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.
-
IRPF. La subvención recibida por una comunidad de propietarios para financiar el mantenimiento de terrenos privados de uso público se imputa a cada propietario como ganancia patrimonial.
- 12/3/2018
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0167-18, de 29 de enero de 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Subvención municipal recibida por una comunidad de propietarios para financiar las tareas de mantenimiento de terrenos privados de uso público. Imputación a cada copropietario en función de su cuota de participación en el inmueble.
-
IRPF. La externalización de los servicios de gestión de arrendamientos determina el incumplimiento de los requisitos para que el arrendamiento se considere actividad económica.
- 12/3/2018
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0088-18, de 18 de enero de 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial: necesidad de una infraestructura mínima y de una organización de medios empresariales. El requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente. La externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello, mediante un contrato de prestación de servicios, no cumple los requisitos del art. 27.2 LIRPF.
-
RIC. Plazo de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en el caso de personas físicas que desarrollan actividades económicas.
- 12/3/2018
- Doctrina TEAC
- 0 comentaris
RTEAC de 8 de febrero de 2018, rec. 2831/2015
Se analizan sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-2012 (rec.1218/2010) y de 3-3-2014 (rec.5085/2008), el Informe de la Comisión para el Análisis de los problemas de la aplicación de la reserva para inversiones en Canarias del 2000, y la doctrina del TEAC, con las siguientes conclusiones:
A)Tratándose de personas jurídicas, el plazo para la reinversión de los beneficios generados en Canarias (la adquisición de los activos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994) comenzará a contarse desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la reserva que, en el caso de las sociedades mercantiles, será normalmente en el ejercicio siguiente a aquél en el que se obtuvo el beneficio fiscal por la necesidad de agotar los plazos mínimos para obtener el informe de los auditores, si hay obligación de ello, y convocar la junta general ordinaria.
En definitiva, el sujeto pasivo podrá disponer de un plazo efectivo de hasta cuatro años para materializar la RIC: el de dotación contable de la reserva y los tres siguientes a este último.
Como consecuencia de lo anterior, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de cuatro años de materialización de las inversiones.
B) Tratándose de personas físicas, pueden dotar la RIC al cierre del ejercicio contable el 31 de diciembre de cada año. Siendo así, el plazo de materialización en el caso de personas físicas será de tres o cuatro años en función de cual haya sido la fecha de dotación contable. Así, en el caso de que la dotación coincida con el cierre del ejercicio y el devengo del impuesto (31 de diciembre) la materialización será de tres años desde dicha fecha; en el caso en el que la dotación tenga lugar en el ejercicio siguiente (ciertamente, lo más habitual en la práctica), entonces será el devengo de ese ejercicio siguiente el que marcará el inicio del cómputo del plazo de los tres años lo que supondrá que el contribuyente dispondrá de cuatro años para materializar la reserva desde la obtención del beneficio, igual que ocurre con las personas jurídicas.
Como consecuencia de lo anterior, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de tres o cuatro años de materialización de las inversiones, según que estemos ante el primero o el segundo de los supuestos anteriormente descritos. En ambos supuestos, la prescripción del período impositivo correspondiente al año de vencimiento del plazo de materialización impide regularizar al obligado tributario por la posible ausencia o insuficiencia de inversión.
-
IVA. Actuaciones dirigidas a la regularización de una entidad disuelta y liquidada. Requerimiento de pago a los socios de dicha entidad.
- 12/3/2018
- Doctrina TEAC
- 0 comentaris
RTEAC de 22 de febrero de 2018, rec. 312/2015
La exigencia de obligaciones tributarias pendientes de sociedades disueltas y liquidadas a los socios-sucesores de las mismas tiene un límite, que radica en la cuota de liquidación que le corresponda, conforme establecen los apartados primero y quinto del artículo 40 de la LGT.
En el caso que nos ocupa se trata de un acuerdo de liquidación cuya deuda tributaria es inferior a la cuota de liquidación de los socios, y de un acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, cuyo importe, sumado al de acuerdo de liquidación, sí excede de la cuota de liquidación de los socios.
El acuerdo sancionador que determina el importe de las sanciones a imponer a la entidad disuelta y liquidada y que se transmite al sucesor, ha de reflejar el importe total resultante de las infracciones cometidas por la entidad; si bien, el acto de exigencia de esa deuda no podrá extenderse al total importe sino que tendrá como límite el de la cuota de liquidación.
Si bien el acuerdo sancionador impugnado es correcto, no lo es el importe que figura en los requerimientos de pago del mismo, por lo que ha de ordenarse a la Inspección que proceda a la emisión de nuevas cartas de pago en las que se limite la exigencia de la sanción al importe máximo determinado por la ley; es decir, el importe de la cuota de liquidación correspondiente al socio.
-
IS. La DGT se pronuncia por primera vez sobre la forma de cálculo del coeficiente del “patent box” en entidades en régimen de consolidación fiscal: en el numerador del coeficiente se incluirán los gastos realizados mediante subcontratación con otra sociedad del grupo fiscal.
- 5/3/2018
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V3254-17, de 19 de diciembre de 2017
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios fiscales. Reducción prevista en el art. 23 TRLIS. Los diseños industriales materializados en dibujos, modelos o planos, determinan el derecho a la aplicación del incentivo fiscal previsto en el artículo 23 de la LIS. Por tanto, en la medida en que los intangibles cedidos por la interesada tengan la consideración de diseños industriales en los términos establecidos, los mismos se entenderán incluidos dentro del artículo 23.1 de la LIS. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. En el supuesto de que los diseños industriales se generen como consecuencia de las imágenes adquiridas por la interesada a un establecimiento permanente de su matriz canadiense situado en España, las rentas derivadas de su cesión tendrán derecho a la aplicación de la reducción del art. 23 LIS, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho precepto y en los términos establecidos en el mismo.
-
IRPF. La fianza, los gastos de aval bancario y la tasa de basura no forman parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual.
- 5/3/2018
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0110-18, de 18 de enero de 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por alquiler de vivienda habitual. Periodos transitorios. La base de la deducción no incluye ni el importe de la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos, en la que el arrendatario tiene la condición de contribuyente, ni el importe de los gastos de suministros de la vivienda arrendada ni tampoco la comisión de la agencia, el aval bancario o la fianza entregada al arrendador en la medida en que constituye garantía del arrendamiento.
-
IRPF. ¿Tributan las cantidades percibidas en concepto de gastos de desplazamiento y estancia por un dirigente de un partido político?
- 5/3/2018
- Doctrina DGT
- 0 comentaris
V0041-18, de 16 de enero de 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo personal. Rentas obtenidas por un ex parlamentario del Congreso de los Diputados durante el primer trimestre de 2017 y, de su partido político. Obligación de declarar. Noción de gasto por cuenta de un tercero. Los pagos de alojamiento y dieta, por la representación del partido, no son generadores de renta para el contribuyente. Retribuciones como parlamentario. El interesado no estaría obligado a presentar la declaración de IRPF si sus rendimientos del trabajo no superaron en 2017 el límite de 22.000 euros que se recoge en la letra a) del apdo. 2 del art. 96 LIRPF.
-
Procedimiento de recaudación. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.
- 5/3/2018
- Doctrina TEAC
- 0 comentaris
RTEAC de 28 de febrero de 2018, rec. 07013/2017
Procedimiento de recaudación. Requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento. El artículo 65 de la LGT establece cuáles son los dos requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, siendo ambos requisitos de cumplimiento inexcusable: El primero de ellos recogido en el apartado 1 de este artículo consiste en que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. El segundo se recoge en el apartado 3 del mismo artículo y establece que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previsto en el artículo 82 de esta ley y el normativa recaudatoria, incluyéndose aquí los distintos supuestos de dispensa de garantías que existen. Siendo precisa la concurrencia de ambos requisitos, que deben cumplirse y por tanto analizarse por parte de la Administración tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos, el primero de ellos es la existencia de dificultades de tesorería de carácter transitorio que le impidan hacer frente al pago de la deuda. Por lo tanto, si se estima por la Administración que no se cumple el primer requisito, no será necesario entrar a analizar ninguna otra circunstancia adicional, entre ellas las garantías ofrecidas o aportadas. En conclusión, siendo los dos requisitos contemplados en el artículo 65 de la LGT de cumplimiento inexcusable, podría apreciarse una modificación sustancial de la segunda solicitud con respecto de la primera, cuando se alegue y acredite que la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural - siendo esta la razón que motivó la denegación de la primera solicitud- hayan desaparecido, pero no cuando se mantengan las mismas circunstancias y ello aún cuando entre la primera y la segunda solicitud de aplazamiento haya diferencias en cuanto a las garantías ofrecidas. De la misma forma habría que entender que existe una modificación sustancial en la segunda solicitud en aquellos casos en los que tras denegarse el aplazamiento/fraccionamiento solicitado por insuficiencia jurídica y/o económico da las garantías ofrecidas -pero quedando acreditado que sí existían dificultades transitorias de tesorería- se cumpliera el requisito de suficiencia económico y jurídica de la garantía ofrecida, pues fue precisamente la ausencia de este requisito lo que constituyó la causa de denegación.