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Doctrina Administrativa

Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves. 

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  • V2725-11, de 17 de noviembre de 2011

    V2725-11, de 17 de noviembre de 2011

    • 20/2/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Arrendamiento de vivienda. En el caso de la organización arrendataria de la vivienda, entre cuyas actividades figura suministrar alojamiento de forma temporal a personar solicitantes de asilo o inmigrantes que las necesiten, los arrendamientos de estas viviendas estarán exentos de IVA si la organización arrendataria no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, lo que cabe presumir según la descripción de los hechos, por no destinar la vivienda arrendada a cesión por cualquier título oneroso. En el caso de no cumplir los requisitos anteriores y que la organización arrendataria de la vivienda actúe como empresario o profesional, dicho arrendamiento estará sujeto y no exento tributando al tipo general del IVA. El hecho de que pudieran existir sociedades que actuaran en nombre y por cuenta de los propietarios de las viviendas arrendadas, ya sean éstos personas físicas o jurídicas, no afecta a la calificación del arrendamiento objeto de consulta como exento o no. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Gestión del Impuesto. Retenciones e ingresos a cuenta. La entidad arrendataria, en cuanto sujeto obligado a retener, estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de las viviendas que satisfaga a los distintos arrendadores personas físicas, salvo que resultase de aplicación alguno de los supuestos de exoneración del artículo 75.3.g) del RIRPF. Examen de la obligación de retener respecto del IS.

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  • V2616-11, de 03 de noviembre de 2011

    V2616-11, de 03 de noviembre de 2011

    • 20/2/2012
    • Doctrina DGT
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Reducciones. Con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un único año, a elección del sujeto pasivo, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006 al plan de pensiones que es objeto de rescate. En el caso de que se percibiesen cantidades de dichos planes de pensiones en otros años, las mismas tributarían en su totalidad, sin reducción alguna.

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  • V2679-11, de 08 de noviembre de 2011

    V2679-11, de 08 de noviembre de 2011

    • 20/2/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Las operaciones que tengan la consideración de reestructuración -en este caso, por los conceptos de canje de valores y de fusión-, estarán no sujetas a la modalidad de OS del ITPAJD y exentas de las modalidades de TPO y AJD de dicho impuesto. En caso contrario, la ampliación de capital de sociedades ya constituidas estará sujeta a la modalidad de OS por el concepto de aumento de capital, si bien estaría exenta del impuesto. En este último caso, la sujeción de tales operaciones a la modalidad de OS impediría su sujeción a la modalidad de TPO y a la cuota gradual de AJD, documentos notariales. La obtención del control de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles sitos en territorio nacional mediante la adquisición de valores en el mercado secundario no está sujeta a la modalidad de TPO del ITPAJD, por no concurrir los requisitos del artículo 108.2.b) de la LMV, para el devengo del gravamen.

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  • V2605-11, de 02 de noviembre de 2011

    V2605-11, de 02 de noviembre de 2011

    • 20/2/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

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  • V0649-11, de 15 de marzo de 2011

    V0649-11, de 15 de marzo de 2011

    • 13/2/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores. Las operaciones se realizan con la finalidad de que, entidades con similitud en su perfil de negocio, con presencia destacada en la banca comercial y colaboración ya iniciada en 2008, incrementaran la misma a través de un negocio bancario coparticipado al 50%. Esta estructura permitiría ampliar dicho negocio mediante la adquisición futura de sucursales excedentarias de las Cajas de Ahorros, aprovechando un banco ya existente con la correspondiente licencia bancaria. Asimismo, la implantación de esta medida lleva aparejado un acuerdo de financiación del vehículo y abre una vía de mantenimiento del negocio. Motivos válidos a efectos del artículo 96.2 del TRLIS. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. Unidad económica autónoma. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Operación de reestructuración no sujeta a la modalidad de OS del ITPAJD y exenta de TPO y AJD, no produciéndose tampoco ninguno de los hechos imponibles regulados en el artículo 108 de la LMV

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  • V2757-11, de 21 de noviembre de 2011

    V2757-11, de 21 de noviembre de 2011

    • 13/2/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. La disolución de la sociedad de ganancias y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad -como sucede en el supuesto planteado-, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

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  • V2749-11, de 21 de noviembre de 2011

    V2749-11, de 21 de noviembre de 2011

    • 13/2/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Hecho imponible. El interesado disuelve la comunidad de bienes sobre la finca que tiene en copropiedad, adjudicándosela al otro copropietario, que le compensa en metálico. Si la comunidad tributó en su condición por operaciones societarias, tributa en su disolución por el mismo concepto, y en otro caso estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados por ser una escritura pública valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad, y no estar sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cuanto al exceso de adjudicación, está sujeto al ITP y AJD como transmisión patrimonial onerosa siempre que el bien sea indivisible o desmerezca mucho la indivisión.

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  • V2759-11, de 21 de noviembre de 2011

    V2759-11, de 21 de noviembre de 2011

    • 13/2/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. Modificación. La entidad interesada es una empresa constructora en situación de concurso, estableciéndose en el convenio de acreedores una quita del 15%, no habiéndose realizado factura rectificativa por la mayoría de los acreedores. De la normativa legal de aplicación se deriva el perjuicio evidente que, sobre el rango de los créditos hipotecarios, tendría la personación tardía de la Administración en el proceso y que estaría motivada por desconocer en el momento procesal adecuado la iniciación del mismo; esta circunstancia es la que motiva la exigencia de que la modificación de la base imponible resulte improcedente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.Tres de la LIVA después de transcurrido el plazo máximo fijado en el artículo 21.1.5º de la Ley 22/2003.

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  • V2788-11, de 24 de noviembre de 2011

    V2788-11, de 24 de noviembre de 2011

    • 6/2/2012
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo personal. La percepción del importe del préstamo o crédito derivado de la hipoteca inversa no se considera renta sujeta al IRPF.

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  • Impuesto sobre Sociedades. Régimen entidades de reducida dimensión

    Impuesto sobre Sociedades. Régimen entidades de reducida dimensión

    • 6/2/2012
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Valencia de 22 de noviembre de 2011. Anulación liquidaciones practicadas. Los incentivos a las empresas de reducida dimensión recogidos en los artículos 108 y ss. del TRLIS se aplican en función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, y no en función de su naturaleza. Aplicación del tipo reducido previsto para Entidades de Reducida Dimensión a empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles, aun cuando estas no cuenten con un local exclusivamente afecto a la actividad, ni con una persona con contrato laboral y a jornada completa.

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