Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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V2027-12, de 22 de octubre de 2012
- 10/12/2012
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Tipo superreducido. Material escolar. A partir del 1 de septiembre de 2012, la aplicación del tipo reducido del 4% al material escolar queda limitada en esta categoría de bienes a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo. Por tanto, a partir de la citada fecha tributarán al tipo general, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos los puzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares. En consecuencia tributarán por IVA al tipo impositivo del 4% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los álbumes de fotos a que se refiere el escrito de consulta.
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V2058-2012, de 31 de octubre de 2012
- 10/12/2012
- Doctrina DGT
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El importe de la indemnización que supere la cuantía que marca con carácter obligatorio el Estatuto de los Trabajadores estará plenamente sujeto y no exento a IRPF como rendimiento del trabajo, resultando de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
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V2026-12, de 22 de octubre de 2012
- 10/12/2012
- Doctrina DGT
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Deuda tributaria. Formas de extinción de la deuda. Compensación. Para que un crédito reconocido por la Administración autonómica o local sea susceptible de compensación con una deuda tributaria, es necesario que la misma Administración autonómica o local sea la titular de dicha deuda tributaria que se pretende extinguir por compensación. Por consiguiente, los créditos a favor del obligado tributario frente a las Administraciones autonómicas y locales no son susceptibles de compensación, puesto que las deudas tributarias son titularidad de la Hacienda Pública Estatal. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la LGT, no será posible la extinción de la deuda tributaria frente a la Administración tributaria estatal mediante la cesión por parte del deudor de la Administración tributaria estatal de los créditos que éste tiene frente a las Administraciones autonómica y local. Para que un crédito frente a una Administración autonómica o local pueda ser cedido en garantía por parte de su titular a la Administración tributaria del Estado en el aplazamiento/fraccionamiento de una deuda tributaria de su titularidad se necesita el establecimiento previo de las condiciones y requisitos por parte del Ministro de Economía y Hacienda, ahora Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Para obtener la suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa se deberá depositar necesariamente alguna de las garantías establecidas en el artículo 233.2 de la LGT.
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V2098-12, de 31 de octubre de 2012
- 10/12/2012
- Doctrina DGT
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Procedimiento de recaudación. El art. 62.9 de la LGT debe ser interpretado en el sentido de que solo se suspenderá el ingreso de un tributo sin garantía, como consecuencia de la aplicación de otro tributo eventualmente incompatible con el primero, cuando se haya producido el ingreso efectivo del primero. Ello se aplicará aun cuando se trate de tributos repercutidos y soportados por el obligado tributario que pretende la suspensión de otros tributos incompatibles con el primero y liquidados con posterioridad. En este sentido, no es suficiente la mera repercusión y soporte improcedente del IVA para que se pueda producir la suspensión del ITP, sino que dicha cuota del IVA debería haberse ingresado por el sujeto que repercute en el Tesoro Público a efectos de que pudiera ser aplicable la suspensión sin garantía a la que se refiere el referido art. 62.9. Por lo tanto, en este caso, en la medida en que el IVA se repercutió pero no se ingresó no se cumpliría el supuesto de hecho habilitante para la aplicación de la suspensión sin garantía del ITP girado por la Comunidad Autónoma.
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V1872-12, de 28 de septiembre de 2012
- 3/12/2012
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Prestación de servicios por agente de la propiedad industrial. Base imponible. Inclusión de tasas en la base imponible de los servicios prestados. Cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido”. La tasa satisfecha por la consultante ante la Oficina Española de Patentes Y Marcas, tiene la consideración de un suplido al realizarse en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y actuando la consultante como representante o agente del primero.
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V1846-12, de 21 de septiembre de 2012
- 3/12/2012
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Declaraciones. El interesado contrae matrimonio en régimen de separación de bienes con una mujer divorciada que tiene un hijo de un matrimonio anterior, y respecto del que tiene la guarda y custodia. Si el contribuyente opta por presentar, junto a su cónyuge, la declaración por el IRPF en su modalidad de tributación conjunta, debe incorporar a la misma todos los hijos menores de edad, ya sean comunes o no, salvo los que con el consentimiento de los padres vivan independientes de éstos. En la modalidad de tributación individual nunca puede incorporar el contribuyente en su declaración el hijo de su mujer al no ser descendiente del interesado.
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V1841-12, de 20 de septiembre de 2012
- 3/12/2012
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones de la cuota. Las aplicaciones informáticas desarrolladas por la interesada han de registrarse en su activo en la medida en que estén específicamente individualizados los proyectos y su coste claramente establecido para que pueda ser distribuido en el tiempo y existan motivos fundados del éxito técnico y de la rentabilidad económico-comercial del proyecto o proyectos de que se trate. No se aplica la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando se aplique la deducción por gastos por desarrollo que figuren contabilizados como inmovilizado intangible, por no ser elemento patrimonial objeto de la reinversión.
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V1856-12, de 21 de septiembre de 2012
- 3/12/2012
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por inversión en vivienda habitual. En una comunidad de vecinos se procede a una instalación eléctrica comunitaria, abonándose las cantidades por las viviendas y por los propietarios de garaje y trasteros. El derecho a la deducción se circunscribe a los contribuyentes propietarios de vivienda en el edificio en que se realizan las obras. Para que se produzca la asimilación de la adquisición de plazas de garaje a la de la vivienda, propiamente dicha, es necesario que las plazas de garaje se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y que la adquisición se produzca en el mismo acto, aunque puede ser en documento distinto, entregándose el garaje y la vivienda en el mismo momento. En cuanto a los trasteros, es necesario que su destino sea el de servir de anexos a la vivienda habitual.
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Impuesto sobre Sociedades. Regularización de existencias de promoción inmobiliaria
- 30/11/2012
- Doctrina TEAR
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Resolución del TEARCyL de 30 de noviembre de 2012, rec. 37/719/10. Impuesto sobre Sociedades. Regularización de existencias de promoción inmobiliaria. El reclamante advirtió el error respecto a la valoración de dichas existencias en el ejercicio 2005, en el que procedió a corregirlo recogiendo el efecto acumulado, sin que proceda la modificación del resultado origen del mismo (2004). Aplicación del art. 19.3 de la LIS. Establece la Sala que la contabilización de un gasto en un ejercicio posterior respecto del que se ha devengado requiere que de ello no derive una menor tributación, para lo cual se debe atender a los efectos que pueda tener la prescripción. Ahora bien, la valoración sobre si dicha contabilización supone o no una menor tributación no puede operar, como sostiene la Inspección, desde la óptica de la imposibilidad de regularizar el ejercicio al que corresponde la correcta imputación por encontrarse ya prescrito, sino en función de si en el momento en el que la contabilización tardía del gasto tuvo lugar, se encontraba ya prescrito el ejercicio al cual debió imputarse el gasto.
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Impuesto sobre Sociedades. Reserva para inversiones en Canarias. No prescripción de la obligación de materializar.
- 28/11/2012
- Doctrina TEAR
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RTEAR de Canarias de 28 de noviembre de 2012. Impuesto sobre Sociedades. Reserva para inversiones en Canarias. No prescripción de la obligación de materializar. Prescripción de las distintas obligaciones de la RIC (dotación, materialización, mantenimiento). La dotación solo prescribe pasados 9 años y, según el TEAR, posiblemente nunca, pues parece que la obligación de regularizar voluntariamente es imprescriptible. El TEAR rechaza la materialización de la RIC por no desarrollar el sujeto pasivo una actividad empresarial. Se considera que no hubo tal actividad cuando la explotación era llevada por otra empresa, sin reparar en que lo que alegó la reclamante no era que desarrollaba una actividad de explotación turística, sino la de arrendamiento del inmueble. Procedimiento sancionador. No imposición de sanción por tratarse de una cuestión interpretativa.