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Doctrina Administrativa

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  • V1548-13, de 7 de mayo de 2013

    V1548-13, de 7 de mayo de 2013

    • 26/12/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos fiscalmente deducibles. Retribución salarial percibida por el trabajador que a la vez es socio mayoritario y administrador por los servicios profesionales prestados a la entidad, ocupándose de las labores propias de jefe de contabilidad, encontrándose sometido al convenio colectivo correspondiente. En la medida en que el socio preste efectivamente sus servicios profesionales a la sociedad al margen de las labores inherentes a su cargo de administrador, la retribución percibida constituirá un gasto para la sociedad, contabilizado como tal y tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de determinación de la base imponible del IS.

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  • V1382-13, de 23 de abril de 2013

    V1382-13, de 23 de abril de 2013

    • 26/12/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Las retribuciones percibidas por el socio-administrador son deducibles de la base imponible del impuesto, en la medida en que se correspondan con la contraprestación por los servicios profesionales prestados a la interesada, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, siempre que respecto de las mismas haya una inscripción contable, y se cumplan los requisitos de devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, y en la medida en que su valoración se efectúe a valor de mercado. Si las cantidades entregadas retribuyeran labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, dicho gasto no sería fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad.

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  • V1569-13, de 9 de mayo de 2013

    V1569-13, de 9 de mayo de 2013

    • 26/12/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. Se plantea si la retribución mensual por el trabajo efectivo desarrollado en la sociedad por el socio mayoritario es fiscalmente deducible. El gasto correspondiente a las retribuciones satisfechas al socio-administrador, en la medida en que se correspondan con la contraprestación pactada por la realización de tareas productivas o profesionales a favor de la entidad consultante, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, y ello con independencia de que la relación existente entre el socio-administrador y la entidad sea de naturaleza mercantil o laboral, siempre y cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, previamente transcrito.

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  • V1598-13, de 14 de mayo de 2013

    V1598-13, de 14 de mayo de 2013

    • 26/12/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Gastos deducibles. Retribuciones del administrador por funciones como graduado social, con cargo gratuito. Las retribuciones que perciba el socio-administrador, en la medida en que se correspondan, única y exclusivamente, con la contraprestación pactada por su labor como graduado social en el seno de la consultante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible.

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  • V2117-12, de 6 de noviembre de 2012

    V2117-12, de 6 de noviembre de 2012

    • 26/12/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Desplazamiento del administrador único de la empresa al extranjero por cuestiones comerciales. La aplicación de la exención al caso planteado requerirá que la renta percibida por la persona por la que se consulta no proceda del ejercicio de funciones de las contempladas en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, sino de la condición de trabajador por cuenta ajena, esto es, que ejerce su actividad con las notas que definen dicho trabajo: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia. En consecuencia, dado que el consultante es administrador y socio único de la entidad, la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF.

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  • V3073-13, de 16 de octubre de 2013

    V3073-13, de 16 de octubre de 2013

    • 23/12/2013
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Valoración de operaciones vinculadas. El consultante es administrador de una sociedad limitada que ejerce una actividad determinada, ejerciendo la persona física consultante la misma actividad que la sociedad y facturándole por ello. Se consulta sobre la posible existencia de incompatibilidad para ejercer como administrador de la sociedad de responsabilidad limitada con una actividad determinada, ejerciendo la persona física la misma actividad y si existe algún impedimento fiscal para facturar como persona física a la sociedad de la que es administrador. La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no establece incompatibilidades relativas a administradores de sociedades de responsabilidad limitada, ni limitaciones respecto a las transacciones o servicios que el administrador pueda realizar con la sociedad de responsabilidad limitada, existiendo tales limitaciones únicamente en el ámbito mercantil. No obstante, debe tenerse en cuenta que, teniendo la sociedad de responsabilidad limitada y su administradora el carácter de personas vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3.b) del TRLIS, arriba reproducido, deben valorarse las operaciones realizadas entre las mismas por su valor normal de mercado en los términos señalados.

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  • Instrucción 6/2013, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores

    Instrucción 6/2013, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores

    • 23/12/2013
    • Doctrina DGT
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    Instrucción dictada el pasado 9 de diciembre por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso. Entre las novedades destacadas se encuentra la inadmisibilidad, con carácter general, de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta, concediéndose únicamente y con carácter excepcional en los supuestos previstos en la normativa vigente. Además, esta Instrucción adaptar lo dispuesto en la Instrucción 1/2009 a los cambios que la Ley 7/2012, de 29 de octubre, ha supuesto en materia concursal.

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  • V3143-13, de 23 de octubre de 2013

    V3143-13, de 23 de octubre de 2013

    • 23/12/2013
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Ganancias y Pérdidas patrimoniales. La donación de participaciones en el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada constituye una alteración en la composición del patrimonio del donante, que podrá generar una ganancia o una pérdida patrimonial. Para la identificación de los valores que van a ser transmitidos cuando existan valores homogéneos, aunque se trate de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el art. 37.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), es decir, se considerará que las transmitidas por el contribuyente son aquellas adquiridas en primer lugar.

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  • V3114-13, de 18 de octubre de 2013

    V3114-13, de 18 de octubre de 2013

    • 23/12/2013
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Condición de residente fiscal en España y obligación de presentar el modelo 720. La consultante trabaja, desde septiembre de 2012, en la Delegación de la Unión Europea en Windhoek. Al terminar su carrera en 2005, se fue a vivir a Colombia donde adquirió la residencia por estar casada con un colombiano. En 2007 fue contratada por la Comisión Europea, siendo residente en Bogotá, para trabajar en la Delegación de Ecuador. Estuvo en Ecuador desde 2007 hasta 2012 y después fue trasladada a la Delegación de Namibia, donde trabaja actualmente, también como diplomática. Se solicita información sobre su consideración como residente o no residente fiscal en España y la obligación de presentar el modelo 720. En el presente caso, la consultante se refiere, en su escrito, a lo previsto en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, en concreto en el artículo 13 de dicho Protocolo, dentro del capítulo V relativo a funcionarios y agentes de la Unión. Al respecto cabe indicar que, de acuerdo con la información aportada, dicho artículo no resultará de aplicación por cuanto el mismo se refiere a supuestos de establecimiento de la residencia en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, circunstancia que no concurre en el caso consultado. Por otra parte, dado que la consultante no manifiesta ser funcionaria, o persona en alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 10 de la LIRPF, su consideración como contribuyente del impuesto se determinará con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la LIRPF. Si la consultante tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en dicho artículo y, en consecuencia, es contribuyente del IRPF, estará obligada a presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, en los términos previstos en la normativa reguladora de la declaración.

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  • V3166-13, de 25 de octubre de 2013

    V3166-13, de 25 de octubre de 2013

    • 23/12/2013
    • Doctrina DGT
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    IVA. Base imponible. No inclusión de Indemnizaciones. Las cantidades abonadas a una compañía telefónica en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato no se incluyen en la base imponible del Impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo. Dichos pagos no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo; dichos pagos se calculan en función del consumo de los meses en los que se ha estado dado de alta en el servicio, sino del tiempo que resta para cumplir el compromiso de permanencia. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.

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